REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE ABRIL DE 2008
197º Y 149º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000023
PARTE ACTORA: PEDRO PABLO GARCÍA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.464.167.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS y EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697 y 103.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLORALIX CHACÓN MOLINA, SIMÓN ERNESTO AYALA ALTUVE, JESÚS ALBERTO FONSECA VEZGA, MARÍA EUGENIA DEL VALLE GALLARDO DEPABLOS, SONIA DEL SOCORRO ORTEGA PEÑUELA, LEIDA RIVAS VARGAS, MARÍA LOURDES VEGA SÁNCHEZ, IGLET RUBIO DE MARQUEZ, KENDDY ANDREINA BARAJAS RONDÓN y YAMMA DEL CARMEN MARTÍNEZ BECERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.544, 72.463, 66.890, 67.739, 44.901, 38.702, 48.486, 67.740, 117.599 y 16.033, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de treinta y nueve (39) folios útiles y un cuaderno separado constante de once (11) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del sexto día de despacho siguiente al 03 de abril de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2008, por la abogada María Eugenia del Valle Gallardo Depablos, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 11 de febrero de 2008, en la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo García Ruiz contra la Corporación de Salud del Estado Táchira, en tal sentido ordenó a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 28.538,58), los intereses sobre la antigüedad acumulada y no condena en costas.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto la sentencia recurrida presenta algunos vicios, siendo el primero de ellos la violación del principio de la legalidad cuando en la sentencia se valoran las documentales promovidas y evacuadas por la parte demandante, las cuales fueron consignadas en copia simple, el Juez las valora de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no fueron promovidas en original ni en copia certificada y según el principio de la legalidad el juez debe atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado y no debe considerar cuestiones no probadas. Por otra parte, señala que en la sentencia se viola la verdad procesal y el principio de la comunidad de la prueba porque en la prueba de informes solicitada por la demandante al solicitar información del Banco Sofitasa, el mismo informó que existía un acta a nombre del ciudadano Pedro Pablo García Ruiz, que se le han hecho abonos y pagos por Corposalud y que dicha cuenta fue aperturada el 23 de enero de 2004. Considera que hubo violación al principio de la Comunidad de la Prueba por cuanto si bien es cierto fue promovida por la parte demandante, el Juez debió valorarla ya que la misma pasa a ser común a las partes, por el contrario el Juez silencia dicha prueba en lo que respecta a la fecha de apertura de la referida cuenta. Por último, considera que hay inmotivación en la sentencia por cuanto no indica porque se decide de esa forma, por ello solicitan la nulidad de sentencia recurrida.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora, que el actor laboró como chofer para la demandada el día 18 de enero de 1994 por un tiempo de 12 años, 04 meses y 28 días, finalizando el día 16 de junio de 2006; que durante dicho tiempo el actor cumplió sus funciones inicialmente en el Hospital Padre Justo de Rubio y posteriormente laboró en el Ambulatorio de Bramón; que cumplía jornadas de trabajo variables y percibía una remuneración mensual de Bs. 194.000,00. Alega que al término de la relación laboral el actor no recibió el pago correspondiente a sus derechos laborales, razón por la que presentó sus reclamos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, sin ver satisfechos los beneficios de tipo laboral causados por la relación laboral.
Indica que una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 54 del Decretó con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica, acudió ante este Tribunal para demandar a la Corporación de Salud del Estado Táchira con el fin de que le cancele la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 32.605.375,00), correspondiente a los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 18/01/1994
Fecha de egreso: 16/06/2006
Tiempo de servicio: 12 años, 4 meses y 28 días
Salario diario vigente: Bs. 15.525,00
Salario mensual vigente: Bs. 465.750,00
- Indemnización por antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 45.000,00
- Bono de transferencia: Bs. 45.000,00
- Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 5.023.488,00
- Vacaciones cumplidas y no disfrutadas: Bs. 3.819.150,00
- Vacaciones fraccionadas (Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 174.656
- Bono vacacional cumplido: Bs. 1.086.750,00
- Bono vacacional fraccionado: Bs. 90.045,00
- Utilidades cumplidas: Bs. 2.794.500,00
- Diferencia salarial: Bs. 1.268.375,00
- Indemnización por incumplimiento del beneficio de alimentación: Bs. 37.605.375,00
Por su parte, la demandada negó y rechazó que el ciudadano Pedro Pablo García, haya prestado sus servicios de manera continua e interrumpida como chofer para la Corporación de Salud del Estado Táchira o al Ministerio de Salud desde el 18 de enero de 1994 hasta el 16 de junio del año 2006. Afirma que la relación laboral se desarrolló de manera continua mediante contratos a tiempo determinado desde el 01 de enero del 2004 hasta el 15 de junio de 2006, cumpliendo funciones de chofer por el lapso de 15 días continuos por cada mes.
Que el día 15 de junio de 2006, se le notificó al demandante de la autorización de despido emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante Providencia Administrativa N° 503-2006, de fecha 04 de abril de 2006. Manifiestan que la relación laboral fue continua e interrumpida por un periodo de 02 años, 05 meses y 14 días y no por el tiempo que alega el ciudadano Pedro Pablo García Ruiz, indicando que con anterioridad al 01 de enero del 2004, sólo realizó en el Distrito Sanitario N°. 2, de Rubio, suplencias en algunas oportunidades de manera esporádica y eventual por lapsos de tiempo reiterados e inferiores a los 03 meses.
Que desde enero de 1994 hasta el mes de enero de 2004, hay un lapso de tiempo de 10 años de diferencia durante el cual nunca existió una relación de trabajo continua y como consecuencia no se puede generar ninguna antigüedad que dé lugar a un calculo de prestaciones sociales desde el mes de enero de 1994. Reconocen la antigüedad generada desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de junio del año 2006 y sus intereses, por la cantidad de Bs. 1.433.948,48/ Bs. f. 1.433,95. Reconocen la remuneración que le corresponde al demandante por los siguientes periodos vacacionales los cuales no fueron disfrutados: 2004-2005: Bs. 141.750,00; 2005-2006: Bs. 148.500,00; y del bono vacacional los cuales no fueron disfrutados: 2004-2005: Bs. 283.500,00; periodo fraccionado del año 2006: Bs. 118.125,00.
Reconocen la remuneración que le corresponde al demandante por una diferencia de bonificación de fin de año del: 2004 por Bs. 85.484,40. Señalan que el monto real que le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad total de Bs. 2.706.420,38. Niegan y rechazan todos y cada uno de los montos restantes reclamados por el actor en su libelo de demanda y por tanto niega que le corresponda al mismo por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 37.605.375,00.
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, quedó evidenciado el reconocimiento de la relación laboral alegada por la parte actora, por lo cual le corresponde la demostración de los hechos liberatorios de las pretensiones del actor.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: Pruebas de la parte demandante
Documentales:
-Copia simple de constancia de trabajo expedida por el Hospital Centro de Salud Padre Justo, de fecha 24 de marzo de 1994, suscrita por el Dr. Hugo Mendoza y la Asistente de Personal, Alba de Peñuela. (Folio 44).
-Constancia de trabajo expedida por la Corporación de Salud del Estado Táchira, Hospital Padre Justo Arías de Rubio de fecha 08 de julio de 2003, suscrito por el Médico Director del Distrito Sanitario N° 02, Rubio, suscrita por el Médico Director, Dr. Víctor M. Monrroy y la Analista de Personal Mariela Contreras de Vivas. (Folio 45).
-Constancia de trabajo de fecha 06 de febrero de 2004, expedida por el Ambulatorio Rural II, Bramón. (Folio 46).
-Constancia de trabajo de fecha 06 de agosto de 2004, emanada por el Ambulatorio Rural II, Bramón. (Folio 47).
-Constancia de trabajo de fecha 21 de septiembre de 2005, emanada del Ambulatorio Rural II, Bramón, (Folio 48).
-Copia simple de oficio referido a la hora de descanso obligatorio para el almuerzo y la cena de los choferes, de fecha 02 de agosto de 2004, (folio 49).
-Copia simple de oficio de fecha 05 de octubre de 2004, suscrita por el demandante a la Gerente de Salud Poblacional de la Corporación de Salud, referido al pago de sus cesta tickets, (folio 50).
-Copia simple de oficio de fecha 23 de enero de 2004, mediante el cual la administración del Hospital Padre Justo Arías de Rubio solicita a la Gerencia del Banco Sofitasa, la apertura de la Cuenta Nómina a nombre del actor, (folio 51).
Respecto a las anteriores probanzas, esta alzada observa que sien es cierto fueron consignadas en copia simple, no obstante a ello las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia simple de nóminas de trabajadores suplentes, correspondientes al mes de abril de 2000, (folios 52 y 53). No se valoran por cuanto no se encuentran suscritas por ningún representante del ente que las emitió.
-Copias simples de cesta tickets, elaborados por la empresa ACCOR SERVICES, a nombre del ciudadano Pedro Pablo García, de los años 2005 y 2006, (folio 54 al 106). Se valoran según el artículo 10 eiusdem.
Exhibición del Oficio de fecha 23 de enero de 2004; de la nómina de trabajadores suplentes correspondiente al mes de abril de 2000; de los recibos de pago por concepto de salario firmados por el ciudadano demandante Pedro Pablo García Ruiz, a la Corporación de Salud del Estado Táchira desde el 18-01-1994 al 16-06-2006; de las nóminas de trabajadores llevadas por la Corporación de Salud del Estado Táchira desde el 18-01-1994 al 16-06-2006; los cuales no fueron exhibidos, por tal motivo se tiene como exacto el contenido de las documentales marcadas “H, I y J” de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes: Al Banco Sofitasa, del cual se recibió respuesta en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual indicaron que existe la cuenta N° 0137-0031-16-0000597892, a nombre del ciudadano Pedro Pablo García Ruiz, evidenciándose en los movimientos de dicha cuenta que recibió abonos de acuerdo a notas de crédito efectuadas por el Centro de Salud Padre Justo de Rubio y que dicha cuenta fue aperturada el día 23 de enero de 2004, encontrándose inactiva actualmente. Dicha información es apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
-Constancia de trabajo emanada del Distrito Sanitario N° 2, de Rubio Hospital “Padre Justo Arias” del Estado Táchira, de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 114). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba fue ratificada por los ciudadanos Dinora Manchego y Víctor Manuel Monrroy, mediante declaración testimonial.
-Copias certificadas de Contratos de Trabajos celebrados durante los años 2004, 2005 y 2006, (insertos del folio 115 al 152). Se valoran conforme al artículo 78 eiusdem.
-Copias certificadas de soportes de los pagos del Beneficio de Alimentación, Cesta Ticket cancelados al personal (obreros suplentes) del M.S.D.S, (folios 153 al 180); Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copias certificadas de soportes de nóminas de personal (obreros suplentes) del M.S.D.S, correspondientes a los años 2004 y 2005, (folios 181 al 185); son apreciadas por este juzgador según el artículo 78 eiusdem.
-Copias certificadas de soportes de nóminas de personal (obreros suplentes) del M.S.D.S, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, (folios 186 al 321); se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia certificada de soportes de nóminas de personal (obreros suplentes) del M.S.D.S, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, (folio 322); se valora conforme al artículo 78 eiusdem.
-Copia de Planilla de Liquidación, de fecha 01-03-2007, (folio 323); es apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 78 eiusdem.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa a pronunciarse en primer término respecto a la violación del principio de la legalidad en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales, como ya se indicó en la valoración de las pruebas, fueron consignadas en copia simple, lo cual según la recurrente les resta valor probatorio por no haber sido promovidas en original o en copia certificada según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido observa quien juzga que las mencionadas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada recibiendo por tanto pleno valor probatorio, tal como se indicó supra.
En segundo término respecto al vicio configurado en la valoración de la prueba de informes, evidencia este juzgador que la información suministrada por el Banco Sofitasa si bien fue erróneamente valorada por el Juez de la causa al no apreciarla en su conjunto y conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo hacerlo con el artículo 10, la misma no constituye por si sola prueba fehaciente del hecho controvertido, como es el relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, ya que solo contribuye a demostrar la existencia de una cuenta a favor del actor, en la cual realizaba abonos la demandada, así como la fecha de su apertura.
En cuanto a la alegada falta de motivación, si bien es cierto el Juez a quo erró en la misma al realizar consideraciones sin tomar en cuenta elementos que constaban en autos, tales como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, también lo es que para arribar a la decisión tomada, estimó los alegatos y defensas de las partes y las pruebas aportadas, claro está apreciadas según su criterio, el cual si bien no comparte este juzgador no vicia de inmotivación la sentencia recurrida.
En relación al fondo del asunto, observa este juzgador al apreciar el material probatorio aportado por las partes que de la adminiculación de las pruebas instrumentales insertas a los folios 46 y 143, el reconocimiento contenido en el escrito de contestación de la demanda según el cual el actor laboró para el ente demandado desde el 01 de enero de 2004, se evidencia que la relación laboral del demandante obtuvo la característica de continuidad desde el 01 de julio de 2003 hasta el día 15 de junio de 2006, fecha igualmente reconocida en el escrito de contestación, como la de culminación del vínculo laboral. Todo ello, por cuanto si bien es cierto existen elementos que demuestren que el actor prestó sus servicios para la demandada en oportunidades anteriores al 01 de julio de 2003, dichas relaciones de trabajo fueron eventuales y sin solución de continuidad, además de que fueron de naturaleza eventual u ocasional no generando pasivos laborales a favor del aquí demandado.
En tal sentido, determinadas como han sido la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, pasa este juzgador a establecer los conceptos correspondientes al trabajador en base al tiempo de servicio laborado y el salario devengado:
Fecha de ingreso: 01/07/2003
Fecha de egreso: 15/06/2006
Tiempo de servicio: 2 años, 11 meses y 14 días
Salario diario vigente: Bs. 15.525,00
Salario mensual vigente: Bs. 465.750,00
- Indemnización por antigüedad y bono de transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: La misma no es procedente por cuanto el trabajador no laboró de manera permanente antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 2.357.055
- Vacaciones cumplidas y no disfrutadas: Bs. 481.275
- Vacaciones fraccionadas (Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 241.931,25
- Bono vacacional cumplido: Bs. 232.875,00
- Bono vacacional fraccionado: Bs. 128.081,25
- Utilidades cumplidas: Bs. 679.218,75
- Diferencia salarial: Bs. 5.983.184,40
- Indemnización por incumplimiento del beneficio de alimentación, el cual no fue acordado por el Juzgado a quo y al no ser objeto de la apelación propuesta, su improcedencia debe ser confirmada.
Para un total de DIEZ MILLONES CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.103.620,65), menos el descuento de la liquidación de prestaciones sociales recibidas por el actor, equivalente a la cantidad de Bs. 2.706.420,38, da un total a pagar de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.397.200,27), equivalentes a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.397,20) más los intereses y la indexación, calculados conforme a lo señalado en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada María Eugenia del Valle Gallardo Depablos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.739, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2008.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo García Ruiz contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.397.200,27) equivalentes a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.397,20).
En caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintiuno de abril de dos mil ocho, siendo las 03:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2008-000023
JGHB/MVB
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