REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
197° Y 149º

En fecha 30/06/2005, la abogada NELL KARIN MORA PABÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04/05/2005, interpuso demanda por el procedimiento de juicio ejecutivo. (F1 al 6)
En fecha 11/07/2005, decreto de intimación y embargo ejecutivo. (F92 al 104)
En fecha 18/09/2005, cartel de intimación. (F127 al 129)
En fecha 27/02 y 01/03/2007, auto ordenando agregar ejemplares publicados del cartel de intimación. (F137 y 140)
En fecha 25/02/2008, auto acordando nombrar defensor ad-litem a la abogado MARIA L. DIAZ MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.103. (F160 al 161)
En fecha 29/02/2008, acta de juramentación del defensor ad-litem. (F164)
En fecha 07/03/2008, diligencia presentada por el defensor ad-litem, en la cual formula oposición en base al artículo 656 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, alegando la Prescripción del Crédito Fiscal. (F165)
I
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:
Del folio 7 al 9; copia simple del documento público que contiene el poder que sustituye el ciudadano Carlos Alberto Peña Díaz, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la abogada Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa la referida abogada.
Del folio 54 al 56; copias simples del acta de asamblea presentada e inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la cual se evidencia que el ciudadano Jorge Prato Mogollón ya identificado presentó dicha acta a los fines de su inserción, quedando anotada bajo el N° 174, folios 135 y Vto., Tomo III, en su condición de Representante de la firma personal GRAFICAS HORIZONTE.
Del folio 57 al 58 y 87 al 89 acto administrativo contentivo de la Intimación de Pago N° RLA/SB/AR/CA-2004-015 de fecha 26/08/2004, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a nombre del contribuyente que sirve de constancia de cobro extrajudicial de acuerdo al artículo 213 del Código Orgánico Tributario, efectuado por la Administración Tributaria; igualmente Citación 001 N° RLA/SB/AR/CA/2004 de fecha 14/07/2004, emitida por la Administración en cumplimiento del artículo 212 del Código Orgánico Tributario.
Al folio 125 Reporte del SIVIT de las Transacciones efectuadas entre el 30/06/2005 y 09/03/2006 efectuadas por el contribuyente en referencia.
Del folio 33 al 44 del cuaderno de medidas copias simples de las planillas para pagar forma 9, correspondientes al pago de las planillas de liquidación demandadas, las cuales se encuentran canceladas por el contribuyente en fecha 26/01/2006.
A todos los documentales administrativos y públicos se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprenden que la administración emitió a nombre del ciudadano PRATO MOGOLLON JORGE POMPILLO, las planillas de liquidación insertas a los folios (59 al 90) por concepto de multas provenientes del incumplimiento de deberes formales en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Igualmente se desprende que la contribuyente fue citada por la Administración el 14 de julio de año 2004 (F87 al 89) de conformidad con el artículo 212 del Código Orgánico Tributario y dejando constancia del cobro extrajudicial en vía administrativa según el acto administrativo Intimación de Pago RLA/SB/AR/CA-2004-015, conforme al artículo 213 ejusdem antes de acudir en vía judicial.
Asimismo se evidencia que el contribuyente pagó las planillas de liquidación Nros; 0510123301698; 0510123301697; 0510123301700; 0510123301701; 0510123301712; 0510123301696; 0510123301695; 0510123301694; 0510123301693; 0510123301692; 0510123301691; 0510123301690; 0510123301689; 0510123301688; 0510123301687; 0510123301686; 0510123301685; 0510123301684; 0510123301683; 0510123301682; 0510123301681; 0510123301680; 0510123301699 y 051001102000282, canceladas en fecha 26/01/2006, tal como se desprende del Reporte del SIVIT consignado por la representante de la República (F124-125).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación pasa este Tribunal a examinar el presente caso y a tal efecto del escrito del libelo de demanda, se desprende que la República demandó los títulos ejecutivos que a continuación se señalan: (Haciendo la aclaratoria que los montos en bolívares serán actualizados a bolívares fuertes, en virtud del decreto de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 05/03/2007).

PLANILLA DE LIQUIDACION FECHA DE LIQUIDACION MONTO MONTO
05010123301698 24/11/1.999 85,00
05010123301697 24/11/1.999 85,00
05010123301700 24/11/1.999 85,00
05010123301701 24/11/1.999 85,00
05010123301712 24/11/1.999 85,00
05010123301696 24/11/1.999 85,00
05010123301695 24/11/1.999 85,00
05010123301694 24/11/1.999 85,00
05010123301693 24/11/1.999 84,15
05010123301692 24/11/1.999 81,60
05010123301691 24/11/1.999 79,50
05010123301690 24/11/1.999 45,00
05010123301689 24/11/1.999 43,50
05010123301688 24/11/1.999 42,00
05010123301687 24/11/1.999 40,50
05010123301986 24/11/1.999 39,00
05010123301685 24/11/1.999 31,50
05010123301684 24/11/1.999 36,00
05010123301683 24/11/1.999 34,50
05010123301682 24/11/1.999 33,00
05010123301681 24/11/1.999 31,50
05010123301680 24/11/1.999 30,00
05010123301699 24/11/1.999 85,00
051001102000282 31/07/1.998 81,00

Igualmente, la representante de la República Bolivariana de Venezuela ut supra demando los intereses moratorios devengados por la falta de pago oportuno de las planillas de liquidación arriba referidas, estimados hasta el 30/06/2005, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.243,28).
Ahora bien, en fecha 07/03/2008 la defensor ad-litem abogada María Luisa Díaz Manrique, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.103, formulo oposición en los siguientes términos:
“…Ocurro y expongo; encontrándome dentro del lapso legal para formular OPOSICIÓN , con Base legal en el Artículo 656 Ordinal Tercero (3°) del Código de Procedimiento Civil, vigente, alegando “La prescripción del Crédito Fiscal demandado”. Ciudadana Juez se puede apreciar que el Acto Administrativo identificado como RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, por incumplimiento d deberes formales N° RLA/DSA-99-00677 de fecha 12-11-1999 y sus correspondientes planillas, se encuentran prescritos; los cuales son objeto de la demanda incoada por la Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia solicito a este digno Tribunal de por terminada la ejecución y levante la caución…”

En este sentido, cabe señalar lo preescrito en el artículo 61 ordinal 2 del Código Orgánico Tributario, que contempla:
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
…2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.(Subrayado por este Tribunal)”

En análisis a la norma expuesta, se observa que el contribuyente fundamentó su reconocimiento en la cancelación de la deuda principal tal como se desprende de las planillas para pagar insertas al cuaderno separado (F33 al 44) y del Reporte SIVIT (F125) acto que interrumpió la prescripción de la cual hace referencia el defensor- adlitem, sumado a lo anterior el artículo 64 ejusdem, establece:
“Artículo 64.
Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición...”.(Subrayado por este Tribunal)

En este sentido, canceladas las planillas demandadas por el ciudadano PRATO MOGOLLON JORGE POMPILLO, se interrumpió el lapso para contar la prescripción y en el caso de que las planillas objeto de la demanda estuvieren prescritas no es objeto de repetición, razón por la cual se declara sin lugar la oposición incoada por la defensor ad-litem y así se decide.
Ahora bien, Los intereses moratorios demandados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se generaron en el momento que fueron notificados los actos administrativos en referencia por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en este sentido es conveniente resaltar la sentencia de fecha 17 de julio de 2002, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica
“…una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de La exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es:
La exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del calculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59 no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal en su Sala Político Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.
Consecuencialmente los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.
Cuando se prevén los intereses moratorios, en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme, que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues esta corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija , de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara”. (Sentencia expediente 1046, Caso Justo Oswaldo Páez Pumar y otros) (Subrayado de la Sala).”

Del análisis de la sentencia se desprende que se generaron intereses moratorios por el hecho de no haber sido cancelada la deuda principal, dadas las condiciones, le corresponde al ciudadano PRATO MOGOLLON JORGE POMPILLO, el pago de los intereses moratorios demandados a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se oficia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines del calculó de los mismos, hasta la fecha de la cancelación de la deuda principal. Y así se decide
Con respecto a las costas procesales, esta juzgadora considera necesario advertir que al no haber resultado totalmente vencida el Contribuyente PRATO MOGOLLON JORGE POMPILLO en el juicio ejecutivo incoado por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no puede ser condenado al pago de las costas procesales, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, es requisito indispensable el vencimiento total de alguna de las partes para su procedencia. Y así se decide.
III
DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSOR-AD-LITEM, abogada María Luisa Díaz Manrique, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.086, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.103, sin embargo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE JUICIO EJECUTIVO interpuesto por la abogada Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano PRATO MOGOLLON JORGE, titular de la cédula de identidad N° V- 1.607.344, en su carácter de propietario de la firma personal GRAFICAS HORIZONTE, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20/07/1981, anotado bajo el N° 174, folios 135 y su vuelto tomo III, con Registro de Información Fiscal N° V- 01607344-6, domiciliado fiscal en la Calle Bolívar N° 4-18 de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano PRATO MOGOLLON JORGE a la cancelación de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se oficia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines que calcule los intereses de las planillas de liquidación Nros: 0510123301698; 0510123301697; 0510123301700; 0510123301701; 0510123301712; 0510123301696; 0510123301695; 0510123301694; 0510123301693; 0510123301692; 0510123301691; 0510123301690; 0510123301689; 0510123301688; 0510123301687; 0510123301686; 0510123301685; 0510123301684; 0510123301683; 0510123301682; 0510123301681; 0510123301680; 0510123301699 y 051001102000282, las cuales fueron canceladas en fecha 26/01/2006.
TERCERO: EN CUANTO a los honorarios del defensor Ad-Litem se cancelaran de los bienes del defendido, de conformidad con el artículo 226 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
QUINTO: NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZ TEMPORAL

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros:
LA SECRETARIA
Exp N° 0865
MIAC/Yorley