REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
197° Y 149°

En fecha 12/02/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano Castillo Carrero Gerardo Alexander venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.676.852, actuando en este acto con el carácter de propietario del Fondo de Comercio “ELECTRO AUTO CASTILLO;” con domicilio fiscal en la carrera 10, con calle 4, local 2-65, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20/12/1998, bajo el N° 95, Tomo 22-B; con Registro de Información Fiscal N° V-05676852-8; debidamente asistido por el abogado Argenis A. Mendoza B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.677; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 6055002968, 6055001348, 6055003077 y 6055002967, todas de fechas 21/07/2006, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 02/07/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-67 al 69)
En fecha 06/12/2007, se hizo presente en este Tribunal la abogado Francy Carolina Delgado Ramirez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, quién presentó escrito de pruebas junto con Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. (F-74 al 77)
En fecha 06/02/2008; la abogado MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, se avoco al conocimiento de esta causa, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal Civil. (F-78)
En fecha 11/02/2008, se hizo presente en este Tribunal la abogado Dora Inés Padrón Cegarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, quién presentó poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República, junto con escrito de evacuación de pruebas. (F-79 al 85)
En fecha 14/02/2008; se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F- 148)
En fecha 09/04/2008, la representante de la República, presentó escrito de informes. (F-151 al 152)
En fecha 28/04/2008, entro en estado de sentencia. (F-153)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 6055002968, 6055001348, 6055003077 y 6055002967, todas de fechas 21/07/2006, sustentando las razones y fundamentos siguientes:
Arguyendo que su representada ha sido sancionada por diferentes infracciones, por cuanto emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, que presentó el libro de ventas del IVA no cumple con los requisitos, que presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, y que no se encontraba el libro de ventas en el establecimiento; indicando de este modo el accionante, que una de las resoluciones de imposición de multa se le procede a sancionar porque el libro de ventas no se encontraba en el establecimiento, emitiendo después otra resolución, la cual se le sanciona porque el libro de ventas no cumple con los requisito, aludiendo de esta forma que dicha incongruencia vicia el acto administrativo de nulidad absoluta en razón de haber partido de un falso supuesto.
Asimismo se fundamenta quien recurre que todos y cada uno de los hechos señalados, que la multa de ser aplicada debe ser calculada como un todo y no de manera individual, aludiendo con respecto a esto que no de manera individual como erradamente lo determinó la administración.

II
RESOLUCIONES RECURRIDAS

RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN
SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES



GRTI/RLA/DF N- 6055002988 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que no se encontraba el libro de ventas de I.V.A., en el establecimiento de la contribuyente, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.




GRTI/RLA/DF N- 6055001348 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 11, y 13, de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.



GRTI/RLA/DF N- 6055003077 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos, contraviniendo lo establecido en el Art. 56 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 75 U.T.



GRTI/RLA/DF N- 6055002967 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que no se encontraba el libro de compras de I.V.A., en el establecimiento de la contribuyente, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 12,5 U.T.


III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

86
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3285 de fecha 12/07/2006.


87
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/3285/01 de fecha 17/07/2006.


88 al 95
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/3285/02 de fecha 17/07/2006.


96
Copia del Registro de Información Fiscal

97 al 102
Copia del Registro Mercantil el cual el recurrente ostenta el carácter con que actúa.

103
Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, ejercicio gravable 01/12/2003 al 31/11/2004.

104 al 109
Facturas pertenecientes al Fondo de Comercio ELECTRO AUTO CASTILLO Nro. de Control:
- 003566.
- 003567.
- 003568.
- 003569.
- 003570.
- 003571.

110 al 111 Declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes: ejercicio gravable: 01/12/03 al 30/12/04 y 01/12/04 al 30/11/2005.

112 al 113
Inventario y Balance.

114 al 115 Factura y oficio dirigido a la Tipografía y Litografía Romero.

116 Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

117 Acta de Requerimiento N° ° RLA/DFPF/2006/3286/03 de fecha 17/07/2006.
118 Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/3286/04 de fecha 19/07/2006

119 al 122 Libro de compras y de ventas correspondientes al mes de junio de 2006.

123 al 127 Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado.
128 al 132 Libro diario y libro mayor.

134 al 136 Reporte SIVIT.

137 Tabla conformación de sanciones.


138 Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/683 de fecha 26/07/2006.


139 Acta de clausura N° GRTI/RLA/DF/2006/683/01 de fecha 10/08/2006.


140 Acta de Apertura de establecimiento N° RLA/&DFPF/2006/683/02 de fecha 12/08/2006.


141 Informe Fiscal, de fecha 20/07/2006.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que en efecto el recurrente que el libro de ventas no se encontraba en el establecimiento, y no cumplió con los requisitos, así mismo el libro de compras no se encontraba en el establecimiento y emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.
IV
INFORMES

La abogada Francy Carolina Delgado Ramirez, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 44.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

…omissis…
“…3.- Ahora bien el contribuyente alega en cuanto a la impugnación de las sanciones según Resoluciones de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales identificadas con los números GRTI/RLA/DF/ N- 60552967, GRTI/RLA/DF N- 60552968, GRTI/RLA/DF/ N- 6055001348, y GRTI/RLADF/ N- 6055003077 de fecha 24/07/2006 lo siguiente: En cuanto a la imposición de las sanciones la motivación que utiliza la administración se sustenta en la aplicación del artículo 102 numeral 2 y 101 numeral 3 del Cot..
“4.- Conforme a lo expuesto y habiendo la obligatoriedad de cumplir con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se observa el incumplimiento de las normas por parte del contribuyente, dando como resultado la imposición de las sanciones conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2do del Código Orgánico Tributario, antes señalas (sic), que se evidencia en las actas y autos que acompañan el expediente, específicamente bajo el folio 141.

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y en el caso contrario, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber existido motivos racionales para litigar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-6055002968, 6055001348, 6055003077 y 6055002967, todas de fechas 21/07/2006, y los argumentos y defensas realizados por la ELECTRO AUTO CASTILLO, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si hay existencia de vicios de nulidad absoluta.
En cuanto al las Resoluciones Nros. GTI/RLA/DF N- 6055002968, N- 6055003077 6055002967 por medio de la cual se sanciona al contribuyente, en virtud de lo establecido en el Art. 102, numeral 2, la cual se fundamenta en el hecho presuntamente verificado de que el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado., no se encontraba en el establecimiento y que no cumplía con los requisitos así mismo el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado, no se encontraban en el establecimiento, en este sentido expone el recurrente, que al momento de determinar el monto de las multas se procedió a sancionar porque el libro de ventas no se encontraba en el establecimiento, emitiendo luego otra sanción porque el libro de ventas no cumple con los requisitos, señalando de este modo, que vicia el acto administrativo de nulidad, igualmente afirma que la multa de ser aplicada debe ser calculada como un todo y no de manera individual.
Ahora bien, quien juzga observa, del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/3285/01 de fecha 17/07/2006, que el recurrente efectivamente no cumplió con el deber formar inmediato de tener los libros en el establecimiento, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, de igual modo según Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/3286/03 de fecha 17/07/2006, se requirió el libro de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos desde junio de 2005 hasta junio de 2006; observándose de dicho requerimiento y según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/3286/04 de fecha 19/07/2006, que el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplió con los requisitos para junio de 2006., incurriendo de esta manera en un ilícito formal, ya que es de obligatorio cumplimiento llevar los libros de compras y de ventas, así como mantenerlos dentro del establecimiento. Y así se decide.
Del incumplimiento del deber formal:
- “no se encontraba el libro de ventas de I.V.A. en el establecimiento.”
- “presento el libro de ventas de I.V.A. que no cumple con los requisitos.”
- “no se encontraba el libro de compras de I.V.A. en el establecimiento.”
La Administración aplicó las sanciones de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
No se encontraba el libro de ventas del IVA en el establecimiento.
102 Nral. 2
50 U.T.
25 U.T.
El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple los requisitos
102 Nral. 2
75 U.T.
75 U.T.
No se encontraba el libro de compras del IVA en el establecimiento.
102 Nral. 2
25 U.T.
12,5 U.T.

Ahora bien ha sido criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de manera de sancionar el incumplimiento de los libros, según oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:
“(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.
Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)” (Subrayado de esa Gerencia)

Tomando en cuenta el criterio del la Gerencia que el incumplimiento sancionado fue verificado en una sola visita fiscal, y en la cual se debió aplicar una sola sanción por el incumplimiento de que el libro de ventas y de compras de I.V.A., no se encontraban en el establecimiento, y el libro de ventas del I.V.A., no cumple con los requisitos, y si en una próxima visita se verifica dicho incumplimiento podría aumentar la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, específicamente del procedimiento de verificación iniciado según Providencia Administrativa GRTI/RLA/3285 de fecha 12 de julio de 2006, que el libro de ventas y el libro de compras del I.V.A., no se encontraba en el establecimiento, así como el libro de ventas del I.V.A., no cumplió con los requisitos, por lo que corresponde los tres una sola sanción, y así se decide. Debiendo quedar de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
El libro de compras y de ventas del I.V.A. no se encontraba en el establecimiento,
- El libro de ventas del I.V.A., no cumple con los requisitos


102 Nral. 2

25 U.T.

25 U.T.

Del incumplimiento del deber formal por facturas:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas

101 Nral. 3
6 U.T.
3 U.T.

La funcionaria facultada Lisbeth Cecilia Romero Mendoza, mediante Providencia Administrativa GRTI/RLA/3285, en el procedimiento de verificación expuso en el Acta de recepción y verificación que la recurrente emitió seis (06), facturas incumpliendo con el siguiente requisito: indicando el funcionario actuante que no señala la condición de la operación si es a crédito o contado, del igual modo no indica el precio unitario del bien.
En virtud del incumplimiento verificado la Administración Tributaria impone multa por la cantidad de una (1 U.T), unidad tributaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.
De la revisión del expediente administrativo se observa que en efecto el recurrente incumplió dicho requisito que contempla la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, que es de obligatorio cumplimiento, y como consecuencia de ello, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 101, numeral 3, segundo aparte, establece la sanción a saber:
Artículo 101
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
…omissis…
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias
…omissis…
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

La disposición trascrita advierte sanción para aquellos contribuyentes que emitan facturas u otros documentos obligatorios, con omisión total o parcial que incumplan con los requisitos que exige las normas que rige la materia Tributaria, de una (1) unidad Tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta (150) unidades tributarias por cada período.
En atención a la norma previamente trascrita, y en virtud que el recurrente omitió un requisito obligatorio como lo es el señalar la condición de pago si es a crédito o contado; de igual modo señalar el precio unitario del bien servicio, considera esta juzgadora que la multa, impuesta por la Administración Tributaria en Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF 6055001348 se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se confirma dicha Resolución, y así se decide.
A este respecto, debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
El libro de compras y de ventas del I.V.A. no se encontraba en el establecimiento,
- El libro de ventas del I.V.A., no cumple con los requisitos
102 Nral. 2
25 U.T.
25 U.T.
El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas

101 Nral. 3
6 U.T.
3. U.T.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano Castillo Carrero Gerardo Alexander venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.676.852, actuando en este acto con el carácter de propietario del Fondo de Comercio “ELECTRO AUTO CASTILLO;” con domicilio fiscal en la carrera 10, con calle 4, local 2-65, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20/12/1998, bajo el N° 95, Tomo 22-B; con Registro de Información Fiscal N° V-05676852-8; debidamente asistido por el abogado Argenis A. Mendoza B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.677; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 6055002968, 6055001348, 6055003077 y 6055002967, todas de fechas 21/07/2006, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ANULAN las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 6055002968, 6055003077 y 6055002967, todas de fecha 21/07/2006, junto con sus respectivas planillas de liquidación de fechas 19/10/2005, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF 6055001348 de fecha 21/07/2006.
4.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y conceptos:

PERIODO CONCEPTO U.T.
Desde 01/07/2006
Hasta 31/07/2006
Multa
25 U.T.
Desde 01/07/2006
Hasta 31/07/2006
Multa
3 U.T.

5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZ TEMPORAL
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros. 0850-08, 0851-08 y 0852-08.

LA SECRETARIA

Exp N° 1324
MIAC/Dyum.