REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
198° Y 149°

Mediante recurso interpuesto en fecha 15/10/2007, presentado por el Abogado LUIS ALI NAVA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.760, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.766, actuando en este acto con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “GLANI, C.A.,”, con domicilio en la carrera 5, Barrio Rómulo Gallegos, Nro. 8-53, Ureña, Estado Táchira; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 51, Tomo 13-A, en fecha 21 de Junio de 2006; con Registro de Información Fiscal N° J-31625904-8; dicho carácter otorgado por poder inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/08/2007, bajo el N° 35, Tomo 224; Introduce solicitud de AMPARO CAUTELAR junto con el Recurso Contencioso Tributario contra los Actos Administrativos contenido en la el Acta de Reconocimiento Nro. C-17521 y Acta de Comiso C-0001, ambas notificada el 16/08/2007, emitidas por la Aduana de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto con el objeto de que se suspenda el efecto del acto impugnado.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, y según la sentencia Nº 7 de fecha 02 de febrero del 2000 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emery Mata Millán y Marvin Enrique Sierra, así como de sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001 de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia jurisdiccional, las cuales indican que el competente para conocer del amparo cautelar es el competente para conocer del recurso de nulidad por cuanto su naturaleza es eminentemente cautelar y provisional hasta tanto se decida el recurso contencioso tributario, por lo cual, siendo competente este tribunal por la materia y el territorio para conocer el recurso por ende es igualmente competente para conocer del amparo solicitado.
PROCEDIMIENTO
La sentencia antes señalada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Enrique Sierra, indica que el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el proceso establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es contrario a los principios que informan la institución del amparo, y a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, de lo cual la materia tributaria es una especialidad; vistas la celeridad y inmediatez necesaria para atacar la agresión o la amenaza de violación de un derecho constitucional, desaplica los artículos antes mencionados y establece el proceso de las medidas cautelares ya indicados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, proceso que se seguirá en esta incidencia.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas será inoficioso pronunciarse sobre los alegatos que pueden probar los requisitos del 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo único que se requiere es el Fomus bonis iuris constitucional, así lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se indica que sólo se requiere alegar y probar el fomus boni iuris, con el objeto de concretar la violación grave, o la amenaza de violación de un derecho constitucional alegados por la quejosa sentencia 928 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa de fecha 30 de marzo del 2005. En este sentido, el recurrente hace su exposición de motivos enunciando los siguientes hechos:
“Al respecto debe resaltarse que mi representada adquiere lícitamente las mercancías que luego fueron objeto del comiso, en la República de Colombia realizando todos los tramite necesarios a los efectos de la introducción legal en el territorio aduanero nacional, tal como puede constatarse en la factura de adquisición (anexo D), los cual configura la existencia del fumus boni iuris, puesto que la Ley Orgánica de Aduanas establece en el articulo 30:
…/…
En ese sentido, se adjunta como elemento de convicción que refuerce el fumus boni iuris, la declaración realizada ante la Aduana por el sistema SIDUNEA, de la mercancía en el lapso preciso indicado por la ley, y la Carta de Porte Internacional, Declaración de Exportación ante la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, el Pase de Salida hacia la almacenadota, los cuales rielan en como anexos “P”, “J” Y “K”. Así como pede verificarse el mismo elemento en el Acta de Reconocimiento y Acta de Comiso tantas veces mencionados, en donde estableció el presunto incumplimiento de GLANI C.A del régimen legal previsto en el Arancel de Aduanas venezolano y donde le es desprendida la mercancía objeto del comiso a las ordenes de l Administración Aduanera, causando una vulneración de la esfera patrimonial de mi representada y el riesgo inminente de la pérdida de la mercancía por ser un producto perecedero, así como el riesgo de comercialización y disposición por parte del FISCO NACIONAL de forma indebida, sin tomar en consideración los extremos constitucionales y en desconocimiento de las prerrogativas para la imposición de la sanción del comiso.”

Amparado en los razonamientos previamente explicados, solicita la recurrente que se declare Con Lugar el Amparo Cautelar que disponga la suspensión de la medida de comiso y de todos los efectos que ello acarrea, hasta que sea decidido el presente recurso de nulidad, igualmente solicita la restitución conforme a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia aduanera de los VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (22.510 Kg) DE CARNE DE BOVINO, EN CANAL, REFRIGERADA, introducidas legalmente al país para su importación definitiva, en fecha 10 de agosto de 2007, a los fines de comercializarlo legalmente en el territorio nacional.
En este caso se observa, que en fecha 16 de agosto de 2007 la Administración Aduanera resolvió aplicar la pena de comiso de la mercancía consistente de ochenta y cinco (85) piezas sin embalaje de carne de bovino en el canal refrigerada con un peso bruto de 22.510,oo Kg y un peso neto de 22.510,oo, Kg, por cuanto el funcionario aduanero que efectuó su reconocimiento, declara que el mismo resultó no conforme, según se indica en el Acta de Comiso C-0001, (F-61 y 62), en cuanto a:

“1.- El permiso sanitario de importación Nº 07275759 de fecha 12/04/2007, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Dirección de Sanidad Animal; tiene fecha de vencimiento 08/08/2007. Y la mercancía ingreso a la zona primaria de esta aduana en fecha 10/08/2007, y fue declarada el mismo día, es decir, a fecha posterior a la vigencia del permiso. 2.- No fue presentado el certificado de Inspección Zoosanitaria para Importación, emitido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA. DIRECCIÓN DE SANIDAD ANIMAL (SASA).”

En este sentido, se encuentra que los permisos sanitarios otorgados por las autoridades competentes al la compañía importadora se encuentran vencidos, a la fecha de resolución de la presente solicitud, así pues en autos constan los siguientes certificados:
- Certificado de Inspección Zoosanitaria para Importación de fecha 10/08/2007, otorgado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Dirección de Sanidad Animal.
- Certificado de Garantía Sanitaria de 10/08/2007.
Se tiene entonces que con la pretensión de tutela cautelar, el recurrente pretende que se le restituya los VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (22.510 Kg) de CARNE DE BOVINO EN CANAL REFRIGERADA. No obstante ello, es claro que a la fecha de la interposición del presente recurso de nulidad, y a la fecha de la admisión del recurso, todos los permisos sanitarios se encuentran vencidos, razón por la cual esta juzgadora mantiene el criterio expresado por este despacho en la resolución del Amparo Constitucional interpuesto por la hoy recurrente y decidido según sentencia de fecha 23/08/2007 y fundamentado en el criterio reiterado sostenido por el Supremo Tribunal, sobre el interés general que envuelve la vigencia de los permisos sanitarios, en este sentido la Sala Político Administrativa ha sostenido que:
“Adicionalmente, conviene destacar que en estos casos de mercancías sometidas a restricciones o prohibiciones está en juego el interés de proteger la economía del país, la sanidad y el orden público, por lo que la medida tomada por la Administración Aduanera no debía ser otra que la del comiso y su aplicación debe ser inmediata, y así también la mercancía debe quedar al cuidado de la Guardia Nacional para impedir su circulación en el país. En estos casos, no puede la autoridad judicial crear un régimen distinto y pretender exceptuar a determinadas personas, porque simplemente pretendan que se le han lesionado sus derechos o garantías constitucionales individuales. Desde luego, que tampoco se niega a los particulares el derecho de defensa para demostrar que la mercancía que pretenden importar no es de las sometidas a restricciones o prohibiciones y que la autoridad ha cometido un error que ciertamente les perjudica, pero ello debe hacerse a través de un procedimiento de nulidad del acto de comiso, que esta por lo demás debidamente previsto en el Código Orgánico Tributario, como el recurso jerárquico administrativo ante el Ministerio de finanzas o como el Recurso Contencioso Tributario, ante el tribunal correspondiente.
…Omissis…
Sin embargo, es conveniente advertir que entre tanto estos recursos no se resuelvan, esta mercancía debe permanecer en manos de la Guardia Nacional por las razones de orden público que están implicadas en el comiso practicadas. La prudencia del Juez debe estar dirigida a no liberar la mercancía por el eventual daño que pueda causar a la economía del país.” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Caso Puerto Licores. Fecha 04/08/2005)

Es pues evidente que existen razones de interés público que justifican la aplicación de la pena de comiso, en los casos de mercancías como la importada por la recurrente, las cuales son de consumo masivo y de naturaleza perecedera, de allí que por razones de salud pública deba retenerse en manos de las autoridades, puesto que el comiso constituye una medida de tipo sanitario adoptada ante el incumplimiento de la normativa correspondiente y que no tiene otra finalidad que la de proteger los intereses colectivos.
En orden a lo anterior, vale señalar que en la sentencia de amparo dictada por esta tribunal en fecha 23/08/2007, el juzgador encontró que para esa fecha, tanto los permisos sanitarios expedidos primigeniamente de fecha 08/08/2007, así como la extensión extraordinaria concedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de fecha 17/08/2007 han caducado, lo que se traduce en la afirmación de que a la fecha de la presente decisión la mercancía cuya restitución se pretende se encuentra sin los permisos sanitarios correspondientes; obsérvese entonces que a la fecha de la emisión de la presente de decisión ya se han vencido sobradamente los mismos.
De modo que no es posible por vía cautelar, restituir la situación jurídica presuntamente infringida, puesto que no le está dado al Juez superponer los intereses particulares e individuales de la empresa importadora, sobre los intereses colectivos que se pretenden tutelar con la exigencia de los permisos zoosanitarios, de allí que sea imposible para este despacho ordenar la entrega de los VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DIEZ KILOGRAMOS DE CARNE DE BOVINO EN CANAL REFRIGERADA, puesto que aun cuando pudiese entenderse que hay una presunción de buen derecho que ampare al contribuyente, es imposible ordenar la entrega y posterior comercialización de una mercancía de consumo que no está amparada con los respectivos registros sanitarios, por encontrarse estos vencidos a la fecha de la emisión de la presente decisión. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, realizada por el abogado LUIS ALI NAVA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.760, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.766, actuando en este acto con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “GLANI, C.A.,”, con domicilio en la carrera 5, Barrio Rómulo Gallegos, Nro. 8-53, Ureña, Estado Táchira; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 51, Tomo 13-A, en fecha 21 de Junio de 2006; con Registro de Información Fiscal N° J-31625904-8; dicho carácter otorgado por poder inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/08/2007,
SEGUNDO: Ábrase, cuaderno de medidas a los fines de tramitar la incidencia, con copia certificada de la presente decisión y de todo el recurso y los anexos que le acompañan, a costa del solicitante.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos mil Ocho (2008). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZ TEMPORAL
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios, Nros. 0843-08 y 0844-08, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

Exp: 1492
MIAC/marianna