REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
197° Y 149°

Vista el escrito de aclaratoria de fecha 28/02/2008, suscrita por la abogada Nelly Claret Leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela,, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 23 de noviembre de 2006 en los siguientes términos:
“En el dispositivo de la sentencia Se Modifica la Resolución N° RLA/DSA/2005-080 de fecha 30 de noviembre de 2005, notificada en fecha 06/02/06, en cuanto a los tributos omitidos por ser ajustada en base al reparo realizado a la mencionada empresa, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir planillas de liquidación por la cantidad de dieciséis millones seiscientos mil setecientos setenta y uno con setenta y cuatro céntimos (16.600.771,74.), y así mismo determinar nuevamente el calculo de las multas e intereses a nombre de los ciudadanos RAMON EDUARDO ARELLANO PARRA, en su carácter de DIRECTOR GERENTE, titular de la cédula de identidad N° 674.572, al ciudadano ERICK RAMON ARELLANO SEMIDEY en su carácter de DIRECTOR ASOCIADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.531, al ciudadano JOSÉ ARELLANO G. en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.429, como RESPONSABLES SOLIDARIOS, de todas y cada una de las obligaciones que la empresa por ellos representada, CONSTRUCTORA INRA, C.A, todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.”

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representante de la República, en relación a la sentencia publicada con el Nro. 703-2006, emitida por este Tribunal en fecha 26/11/2006;
Ahora bien la representante de la República señala al respecto, que la administración ya emitió la planilla de liquidación por la cantidad de dieciséis millones seiscientos mil setecientos setenta y uno con setenta y cuatro céntimos (16.600.771,74), siendo ésta ya cancelada por el contribuyente en fecha 25/06/2007, de igual manera indica que en dicha planilla se presentó un error material al agrupar las liquidaciones de impuesto de varios periodos impositivos en una sola planilla, aludiendo de este modo la representante de la República: por lo que se hace necesario a los efectos de los ajustes de contabilidad fiscal de la institución solicitar a usted indicar los montos correspondientes a cada periodo. Así mismo se requiere su pronunciamiento en relación a las planillas primitivas y que los valores de determinación nuevamente del cálculo de las multas e intereses a nombre de los ciudadanos RAMON EDUARDO ARELLANO PARRA, ERICK RAMON ARELLANO SEMIDEY JOSÉ ARELLANO G. antes identificados, como RESPONSABLES SOLIDARIOS, de la empresa CONSTRUCTORA INRA, C.A, sean determinados por este tribunal, toda vez que para fines administrativos es necesario conocer su pronunciamiento sobre los montos a considerar para la determinación de las multas e intereses.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela. Se debe acudir a lo establecido en el Art. 252 del código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable en virtud de lo previsto en el Art. 332 del Código Orgánico Tributario, dicha norma dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
En cuanto al lapso procesal para efectuar tal solicitud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en el Caso: Olimpia Tours and Travel C.A., sentencia N° 00124 de fecha 13/02/2003, Ponente: Hadel Mostafá Paolini; señalando:

“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a un justicia transparente, en comparación con supuesto de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionalidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem…”


De acuerdo al criterio antes explicado, encuentra esta juzgadora que el lapso de (ocho días hábiles), previsto en el Art. 278 del Código Orgánico Tributario y que resulta igualmente aplicable a los efectos de la solicitud de aclaratoria ha transcurrido sobradamente siendo en todo caso inadmisible que la aclaratoria sea solicitada con más de un año de diferencia a la fecha en que se publico la sentencia, siendo la misma presentada en fecha 28/02/2008, ya habiéndose declarado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 23/11/2006.

Con todo lo anterior, visto los términos en los que fue planteado es necesario realizar la siguiente acotación, cuando la sentencia no haya discriminado los períodos a los cuales corresponde la planilla cuya emisión se ordenó los mismos pueden inferirse del análisis conjunto e integro de la sentencia, asimismo, en cuanto al cálculo de la multa y los intereses moratorios, es preciso dejar sentado que dicho cálculo le corresponde efectuar a la Administración Tributaria según ordena expresamente la sentencia en cuestión.

En razón a lo expuesto, es improcedente tal aclaratoria, ya que, los montos correspondientes a cada periodo se encuentran en el procedimiento llevado a cabo por la Administración, y los montos de las multas e intereses, fue ordenado en el dispositivo del fallo, razón por la cual se niega la solicitud de aclaratoria y así se decide.



II
DECISION

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia 703-2006, de fecha 26/11/2006; dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes; presentada por la Abogada Nelly Claret Leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564 en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZ TEMPORAL
BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficios Nros.0695 -08 y 0696-08 siendo las once de la mañana 11:00 a.m) se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA



Exp N° 1099
MIAC/Darkir