El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 12 de febrero de 2008, declina su competencia en razón de la materia con fundamento en lo siguiente:
“(…) En fecha 08 de Agosto de 2007 la ciudadana Miryam Tarazona Sánchez,..., asistida por la abogada Solange Arias Durán, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual consignó partidas de nacimientos N° 1356 y N° 659 de sus menores hijas (cuyos nombres se omiten por disposición expresa de la Ley).
(...) En fecha 30 de octubre de 2007, los abogados Sebastián Guerrero Cotes y Fernando Martínez, con el carácter de autos solicitó (sic) que por cuanto se evidencia que en la presente causa tienen interés dos menores de edad,..., y al ser un asunto de carácter netamente patrimonial donde figuran niños y adolescentes, el conocimiento de la presente causa debe ser competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente,... .
Ahora bien, por cuanto este Tribunal constató que efectivamente en la presente causa se encuentran involucrados dos adolescentes (sic), lo cual conlleva a la especial protección de sus derechos e intereses, se hace necesario referir el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,..., el cual es como sigue “...”.
Atendiendo a tal criterio jurisprudencial se infiere que el Tribunal competente para conocer de las demandas donde figuren niños, niñas, y adolescentes, sean que actúen como demandantes o como demandados es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en auto dictado el 10 de marzo de 2008 (folio 286), señaló lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión del presente expediente se desprende que trata sobre la solicitud de interdicción de una persona mayor de edad, que aun no se encuentra decidida y como quiera que uno de los requisitos necesarios en el presente procedimiento es el inventario de los bienes que puedan pertenecer, al supuesto entredicho; observa esta Juzgadora que el hecho de que sobre dichos bienes tengan derechos en parte los niños CARLAS MARIANA y ORIANA VALENTINA RAMÍREZ TARAZONA; no faculta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer del juicio de INTERDICCIÓN en un mayor de edad, toda vez que en nuestra legislación prevé a procedimientos especiales cuando se ven afectados los intereses patrimoniales de niños, niñas y adolescentes; en razón de lo expuesto y conforme a lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la competencia de la Sala de Juicio, y de lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA,..., esta Juzgadora se DECLARA igualmente INCOMPETENTE en razón de la materia y en consecuencia administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA... .”
En el caso de marras, ciertamente de autos se evidencia (folios 179 y 180), la existencia de las niñas CARLA MARIANA y ORIANA VALENTINA RAMÍREZ TARAZONA, como hijas de CARLOS ARTURO RAMÍREZ CONTRERAS, y las cuales por intermedio de su progenitora y representante legal se hicieron parte en la solicitud de interdicción, situación ésta que genera en esta operadora de justicia la obligación de hacer los siguientes señalamientos:
1) En caso análogo al de marras, en un conflicto de competencia suscitado con ocasión de la interdicción de una persona mayor de edad, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada primero de agosto de 2007 (01-08-2007), dictada en el expediente N° AA10-L-2006-000294, resolvió:
“… la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1° de abril de 2000) trajo como consecuencia la sustitución de los Tribunales de Familia y Menores por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, limitándose su competencia a los asuntos previstos en el artículo 177 ejusdem, en tanto referidos a intereses jurídicos en la persona de niños o adolescentes.
Ahora bien, la competencia en los asuntos conocidos por los extintos Tribunales de Familia y Menores en los cuales las partes interesadas fuesen mayores de edad, se atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Así, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en Resolución número 212 del 4 de abril de 2000, publicada en Gaceta Oficial número 36.929 del 10 de abril de 2000, textualmente dispuso:
“Artículo 1.- Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad”.

De acuerdo con lo expuesto, siendo que la ciudadana MIRIAM COROMOTO MONTOYA VIVAS, respecto de quien se pidió la interdicción, tenía 33 años cuando se inició este proceso, el expediente debió remitirse en su momento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y no dejarse en la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. …” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
2) Ahora bien, tanto el Tribunal declinante como el declinado invocan la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba. Tal sentencia es la Nº 56 del 16 de noviembre de 2006, proferida en expediente N° AA10-L-2006-000061, y en la cual se dejó sentado que indistintamente cuando un niño o adolescente sea demandante o demandado, debe conocer un Tribunal de Protección, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes...”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora)
3) El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente….

4) Por su parte, cabe citar la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que siguiendo las orientaciones que propenden a la protección integral de los sujetos especialmente tutelados, en su Artículo 177 Parágrafo Segundo, establece:
Artículo 177: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …(Omissis)…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Negritas y subrayado de quien sentencia).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la declaratoria de interdicción de las personas mayores de edad (a que se refiere el artículo 393 del Código Civil), deviene atribuida en los Jueces Civiles de Primera Instancia, siempre y cuando las partes interesadas sean mayores de edad.
En el caso de marras, la solicitud de interdicción recae sobre CARLOS ARTURO RAMÍREZ CONTRERAS, quien es venezolano y mayor de edad, tal y como se evidencia suficientemente de autos; sin embargo, el 8 de agosto de 2007 (folio 178), la ciudadana Miryam Tarazona Sánchez por diligencia expuso que se hacía parte en la presente Solicitud de Declaratoria de Interdicción del padre de sus menores hijas CARLA MARIANA y ORIANA VALENTINA, cuyas partidas de nacimiento corren en los folios 181 y 182.
Tal circunstancia sobrevenida, a la luz de los señalamientos esbozados precedentemente, crean convicción en esta operadora de justicia, de que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud de Interdicción es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de que las niñas CARLA MARIANA y ORIANA VALENTINA en su condición de hijas del sujeto a Interdicción CARLOS ARTURO RAMÍREZ CONTRERAS son parte interesada, cuyos derechos e intereses patrimoniales deben ser tomados en cuenta en la tutela a que quede sometido el entredicho (artículo 397 del Código Civil), por hallarse involucrada la administración de los bienes del mismo, y ASÍ SE RESUELVE.