La apelación deferida al conocimiento de esta Alzada recae sobre la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró que al abogado Horts Alejandro Ferrero Kellerhoff le asiste el derecho a cobrar las costas procesales demandadas, en virtud de la disconformidad de la parte intimada con el monto sobre el cual, a su decir, deben calcularse las costas si fuere probado el derecho a intimarlas y cobrarlas; en consecuencia, la presente decisión se centrará en dilucidar este punto apelado.
Cabe acotar que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el juicio principal como por vía incidental, prevé dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales y, la segunda fase, ejecutiva o de retasa, solo está referida al quantum de los honorarios a pagar. En el caso sub examine nos encontramos en la primera fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales.
Veamos, el intimante en su escrito libelar alegó que:
“…Cursa por ante este Tribunal a su digno cargo, juicio que intentó el CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL COMPAÑIA ANONIMA…, contra el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, identificado en autos, por desalojo, procedimiento este en el que actué como apoderado de la parte demandada.
En ese proceso la parte demandante fue condenada a pagar las costas de la incidencia, es por lo que actuando en mi propio nombre y representación y obligado como está el Centro Cívico San Cristóbal C.A. a cancelar los honorarios de abogados causados en el referido juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, comparezco a estimarles e intimarles mis honorarios de abogado…
Todo para un total de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,oo)…”.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostuvo en la oportunidad de oponerse y acogerse al derecho de retasa, que:
“…Sin que signifique mi aceptación al derecho al cobro de honorarios por parte del abogado intimante debo hacer la siguiente observación: ¿Sobre qué monto pretende cobrar honorarios tan elevados, si la norma transcrita dice que no excederán del 30% del valor de lo litigado? Ciertamente que al intentar la demanda en el mismo escrito libelar se estimó la misma en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), pero luego en la contestación de la demanda al rechazar la misma en todas y cada una de sus partes, la parte demandada no está de acuerdo con dicho monto y es así como el mismo Juzgador en la parte MOTIVA de su sentencia al folio 125, establece lo siguiente:
‘…Por otra parte, de las pruebas aportadas por la parte demandada se encuentra inserta la Gaceta Oficial Nro. 37667, de fecha 08 de abril de 2003, mediante la cual resolvió mantener los montos de los cánones de arrendamiento fijados para el 30 de noviembre de 2002, por lo que la resolución Nro. 028 de fecha 15 de enero de 2003, que fijó el monto de Doscientos Setenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con cero céntimos, queda sin efecto y se mantiene el canon mensual en la cantidad de Cinco Mil Bolívares y en virtud de que el demandado ha seguido realizando el pago mensual por tal cantidad tal y como consta en las actas del expediente y de las mimas afirmación hecha por el actor, concluye este Juzgador que no hay en el presente caso, la insolvencia a la cual hace referencia la parte actora, por tanto no procede el desalojo solicitado. Así se decide…’.
…Entonces si el canon mensual queda establecido en la cantidad de Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,00) lo cual fue aceptado por la parte demandada y se trata de un contrato a tiempo indeterminado, tenemos que el valor de lo litigado debe ser calculado de acuerdo a la sumatoria de los cánones correspondientes a un (1) año, lo que asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); siendo este el valor de lo litigado…
…Establecido como quedó en la sentencia el canon de arrendamiento en la cantidad de Cinco Mil bolívares, no hay duda que el acumulado de un año será la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) monto este sobre el cual deberá calcularse las costas si fuere probado el derecho a intimarlas y cobrarlas.
Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, me acojo al derecho de retasa de honorarios…”.
Habiendo quedado así trabada la litis, el juez de instancia con relación al alegato de la intimada sobre el valor de lo litigado en el juicio en el cual se generaron las costas, resolvió:
“…De los instrumentos presentados en la fase probatoria se evidencia que ciertamente la demanda fue estimada en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares y que efectivamente la aquí intimada fue condenada en costas, quedando firme la estimación realizada en el libelo, puesto que ni el Juzgado Superior ni el Tribunal Supremo de Justicia hicieron pronunciamiento alguno con respecto a la estimación de la demanda, con lo cual el alegato esgrimido por la parte demandada en la presente causa en relación con el valor de lo litigado debe ser desestimado…”. (Negrillas de quien sentencia)
La representación judicial de la intimada y apelante en la oportunidad de presentar sus informes en esta instancia, argumentó:
“… Al sentenciar sobre el derecho del abogado demandante a cobrar honorarios, sobre lo cual nadie se ha opuesto, al contrario, se ha reconocido tal derecho, por lo tanto la sentencia contiene una incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre el problema planteado en la litis, cual es la cantidad sobre la cual pretende el demandante cobrar sus honorarios. Señalé inclusive en la contestación que la sentencia que establece la condenatoria en costas dejó igualmente establecido que el canon de arrendamiento (defensa por mí esgrimida) era de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), siendo así, el valor de lo litigado que es el monto sobre el cual puede cobrar sus honorarios el abogado accionante no puede superar la acumulación de doce (12) meses como lo establece la ley respectiva. Por ello, insisto que el ciudadano Juez en su sentencia incurrió en incongruencia negativa al no decidir sobre lo planteado como una defensa en la contestación de la demanda…”. (Negrillas de quien sentencia)
Sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00132 de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
“…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…”. (Negritas de quien sentencia).
Al revisar la transcripción de la sentencia apelada, se advierte que el juez de la recurrida dejó sentado que la demanda en el juicio que generó las costas hoy demandadas, fue estimada en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), y que tal estimación realizada en el libelo quedó firme, en razón de que ni el Juzgado Superior ni el Tribunal Supremo de Justicia hicieron pronunciamiento alguno relativo a la estimación de la demanda, concluyendo así que el alegato esgrimido por la parte intimada en la presente causa relativo al valor de lo litigado debe ser desestimado. Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia y visto el pronunciamiento hecho por el juez de cognición, resulta evidente que la sentencia apelada no se halla infectada del vicio delatado de incongruencia negativa, por lo que debe ser confirmada, y con el señalamiento de que la retasa deberá efectuarse sobre el monto estimado de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00), equivalentes hoy día a la cantidad de tres mil cien bolívares exactos (Bs. 3.100,00), todo en conformidad con lo establecido en la sentencia N° 406 de fecha 8 de agosto de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 187-2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, deviene necesariamente para esta juzgadora el convencimiento de que el recurso de apelación incoado debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
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