La recusante señaló lo siguiente:
“... De conformidad con el artículo 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, ocurro, formalmente ante Usted, Ciudadano Juez, Dr. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA,…para RECUSARLO por estar incurso en las causales de recusación que a continuación señalo: ... A) Por estar incurso Ud., Ciudadano Juez, en la causal 15 del artículo 82, Ejusdem, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es decir, por haber adelantado opinión sobre la presente causa (expediente Nro. 3096), antes de dictar sentencia, ya que el día lunes 24 del corriente mes y año un empleado que trabajaba en la fábrica de Bloques ubicada en el sector de Pitonal, la cual nos (sic) pertenece por herencia, pero es ocupada ilegalmente por la empresa CERÁMICAS FORTRESS, C.A., me informó que escuchó hablar a los administradores de la compañía y un abogado de apellido CHAVEZ, lo siguiente “...Yo le garantizo que en este caso será declarada sin lugar la demanda, porque eso fue lo que me dijo el Juez Belmonte, …. Así mismo, hoy cuando pedí entrevistarme con usted, ciudadano Juez, y luego de manifestarle mi preocupación por lo que había oído del trabajador de la fábrica de igual manera me manifestó, en presencia de mi madre que si... “efectivamente la venta había sido hecha entre empresas y no entre accionistas (sic) y yo voy a decidir de acuerdo a lo que veo en el expediente. B) Por último, ciudadano Juez, de igual manera lo RECUSO por estar incurso en la causal señalada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de de (sic) haber hoy tenido conocimiento que usted tiene amistad con los abogados que laboran en el Bufete Biaggini, en especial con Ángel Biaggini, el abogado Chávez y Francisco Rodríguez Nieto, quienes son los apoderados de la parte Codemandada CERÁMICAS FORTRESS, C.A., ya que fue un hecho notorio y Público (sic) que dicho Bufete y Usted, en su Libre (sic) ejercicio de la profesión, prestaron sus servicios como apoderados del Banco Mercantil, por lo que denota una amistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, todo lo cual se probará en su debida oportunidad. Es decir, por amistad entre el Director del proceso (juez) con los Apoderados de la parte codemandada CERÁMICAS FORTRESS C.A.…”.
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.
El Juez recusado en el Informe que rindió el 31 de marzo de 2008, señaló:
“…El día viernes 28 de marzo, exactamente a las 12:37 pm., se presentaron ante este Tribunal tres (03) personas y una de ellas solicitó a la funcionaria Jenny Murillo hablar con el Juez,…Al entrar las personas, eran dos mujeres adultas y una pequeña niña. La señora de mayor edad me dijo que ella era Gladys Mantilla, madre de Tulia Johanna Silva Mantilla, parte demandante en el expediente Nº “3096” que vino de Protección y que su visita obedecía a que en Ureña un empleado de la fábrica le dijo que escuchó hablar a los administradores y a un abogado de apellido Chávez y que este último les decía que ya ‘había hablado conmigo y que ya estaba listo el asunto’. Le pregunté a la señora si estaba dispuesta a decir eso mismo por escrito y contestó que ‘no’. Siguió hablando y dijo que ‘ella había luchado mucho para poder criar a la muchacha (refiriéndose a la mujer que la acompañaba quien era Tulia Johanna Silva Mantilla) y que no estaba dispuesta a perder ‘eso’. La muchacha Tulia Johanna Silva Mantilla intervino para decir que hasta a Bucaramanga la habían ido a buscar para ofrecerle una ‘plata’ y que eso era de ella. Viendo la situación que se presentaba les dije a ambas, previa solicitud de que controlaran a la niña que estaba inquieta dentro del recinto del despacho, que yo decido con lo que tengo en el expediente y que así mismo yo recibo en este despacho a quien solicita hablar conmigo si es que no tengo algún asunto preferente y pendiente. La señora Gladys Mantilla replicó diciendo que le había dicho eso y que no dudaba de mí pero que eso le habían dicho. Para finalizar la entrevista les dije que si habían venido con su abogado, respondiendo que no, a lo que les recomendé que lo mejor era que lo buscaran y procedieran a recusarme.…
En cuanto a lo que se pretende imputarme en el literal “A” de la diligencia de recusación, debo manifestar que no he manifestado opinión alguna en cuanto al expediente 08-3.096, puesto que recién en fecha “17-03-2008” se admitió en este Tribunal, previo sorteo entre los Juzgados Superiores. El día 18-03-2008 se fijó oportunidad para la formalización del recurso de apelación; luego, el día 26-03-2008 Gerson Moreno Rangel, apoderado de Tulia Silva Mantilla sustituyó poder en Rafael Silva Barrueta y en esa misma fecha, pero en diligencia aparte, solicitó que el Tribunal se constituyera con Asociados, lo cual se providenció en esa misma fecha ante la procedencia y en particular por no haberse llevado a cabo la formalización. Lo anterior se describe para informar que hasta el momento y debido al trabajo que a diario se realiza en este Tribunal, hace imposible revisar, leer, tener listo la relación y aún menos la sentencia, todo por una causa elemental: el expediente consta de ocho (08) piezas, lo que dificulta en demasía la lectura y por supuesto, el trabajarlo, de manera que la lectura del mismo no se ha podido realizar ni siquiera en parte. Debe recordarse que los días 19, 20 y 21 de marzo correspondieron a la Semana Santa de 2008, tiempo en el cual no se labora; no se ha ordenado relacionar el expediente por cuanto existe trabajo previo que realizar y se lleva un orden de resolución de las causas, sin que por esto se pueda decir que no se haya revisado, solo que falta de tiempo y otras causas a sentenciar impiden que se configure lo que se me endilga como dicho por el abogado Chávez, de manera que semejante alegato, por su propio peso y por falta de certeza y veracidad es incierto y hasta cierto punto risible. Por otra parte, en cuanto a que haya manifestado en presencia de la madre (Gladys Mantilla) que hubo “venta entre empresas y no entre accionistas”, es totalmente más falso e incierto, pues nada de eso dije, solo lo que dije es que aquí se resuelve con lo que se tiene en el expediente, siendo este tipo de comentario norte principal en mis actuaciones.
En lo atinente a que estoy incurso en la causal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por supuesta amistad con los abogados apoderados de la parte demandada, …debo señalar que durante la época que ejercí libremente la profesión de abogado nunca estuve como apoderado del Banco Mercantil, aún menos compartí en algún tipo de juicio con los abogados que conforman ese bufete, al extremo de nunca haber coincidido como contrapartes o rivales en proceso alguno, lo cual es perfectamente verificable al ver en todos los expedientes donde sea parte esa institución bancaria y observar quiénes han sido y son los apoderados y claramente percatarse de lo infundado de semejante señalamiento, por lo demás risible, burdo y carente de todo sentido y de lógica.
…Debo manifestar que esta recusación la asumiré a plenitud y me defenderé de manera legal y con absoluta lealtad, no obstante ser infundada y por demás temeraria, por lo que respetuosamente solicito sea declarada sin lugar. Es todo.” (Negrillas de quien sentencia).
Dentro del lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos Elio José Mejías Caicedo y Gladys Nubia Mantilla Torres, ambos promovidos por la parte recusante.
1.- En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano Elio José Mejías Caicedo.
Este testigo a la primera pregunta contestó: “…Si, si distingo a la ciudadana Tulia Silva, yo trabajé en esa empresa de bloque seis años”; a la tercera pregunta respondió: “…Si me consta, yo el lunes 24 de marzo yo me encontraba cerca de la fábrica detrás de la Polar y yo estaba haciendo limpieza a una parcela, que me mandó el señor que se llama Víctor. Como a las 3 de la tarde me dirigí a la fábrica para hablar con el encargado, para saber hasta donde llegaba la parcela que estaba limpiando, entonces hablé con el Administrador que se llama Leopoldo y en ese momento frente a la oficina llegó una camioneta y el señor me dijo ya lo atiendo. El se fue hablar con el señor de la camioneta y yo me quedé ahí y yo oí que el señor Leopoldo le dijo al señor cómo está Abogado Chávez y el señor Chávez preguntó por el dueño de la fábrica y no se bajó de la camioneta. El señor Leopoldo le pregunta y cómo va el juicio de la fábrica abogado Chávez, entonces le dijo el señor Leopoldo que el dueño tenía unos hornos dañados y que no los había querido acomodar porque estaba el juicio y entonces el señor Chávez le dijo ese juicio ya está ganado, yo ya hablé con el Juez y la hija del dueño ya no tenía para demandar”. A la cuarta repregunta, formulada por la representación del Juez recusado, relativa a si el testigo podía describir como es físicamente el abogado Chávez, contestó: “…No señor como le digo el señor no se bajó de la camioneta”.
Por su parte, la recusante Tulia Johanna Silva Mantilla en su diligencia de recusación expuso: “…el día lunes 24 del corriente mes y año un empleado que trabaja en la fábrica de Bloques ubicada en el sector el Pitonal, la cual nos pertenece por herencia, pero es ocupada ilegalmente por la empresa CERAMICAS FORTRESS, C.A., me informó que escuchó hablar a los administradores de la compañía y un abogado de apellido CHAVEZ, lo siguiente: “…Yo le garantizo que en este caso será declarada sin lugar la demanda, porque eso fue lo que me dijo el Juez Belmonte, él y la Dra. Aura Ochoa del Superior Segundo son amigos y ya el Dr. Belmonte me dijo que había ordenado relacionar el expediente y que observó que nosotros teníamos razón que la muchacha no tenía cualidad para haber intentado la demanda, ya que la venta que se pretendía anular fue hecha entre dos compañías y no entre personas naturales, incluso me dijo que ya tenía listo para sacar la sentencia…”.
Respecto a este testimonio, esta juzgadora observa en primer lugar que se trata de un testigo referencial, llamado también en doctrina de “auditu alieno” o “de oído a otro”, es decir, que se trata de un testigo indirecto, ya que es aquel que no relata un hecho sino que informa sobre algo que oyó. Sólo cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos (que en el presente caso sería el administrador de la fábrica llamado Leopoldo), puede valorarse esta prueba del testigo referencial, y sujeto en todo caso a que junto con otras pruebas pueda tenerse como indicio. Además, el testimonio de Elio José Mejías Caicedo no se corresponde con lo expuesto por la recusante, y evidencia a todas luces que el mencionado testigo no dijo lo señalado en la diligencia de recusación. Así, entre otras cosas, la recusante indicó que el testigo “trabaja en la fábrica de bloques”, y el testigo al momento de su deposición indicó que “había trabajado seis años en la referida fábrica de bloques, y que actualmente no tenía trabajo fijo”. Finalmente, el testigo Elio José Mejías Caicedo cae en contradicción al señalar todo lo que a su decir escuchó en la conversación que sostuvieron el administrador llamado Leopoldo y el abogado Chávez, y cuando fue repreguntado sobre si era capaz de describir a la persona que mencionó como “el abogado Chávez”, contestó que no, alegando que éste no se había bajado de la camioneta. En criterio de esta operadora de justicia, si tan cerca estaba como para escuchar y entender de qué estaban hablando el administrador de la fábrica de bloques y el supuesto abogado Chávez, aunque no se hubiese bajado de la camioneta, el testigo tiene que haber observado si se trataba de una persona blanca, o morena, joven o mayor, color y tipo de cabello, etcétera. Por las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha tal declaración y no se le concede valor probatorio.
2.- En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana Gladys Nubia Mantilla Torres.
Esta testigo a la repregunta primera contestó: “… Si señor, yo soy la madre de Tulia Johana Silva Mantilla”; a la segunda repregunta respondió: “… Ella fue la que recusó y es mi hija”…; y a la cuarta pregunta que le formulara quien aquí sentencia, relativa a quien era la representante de Tulia Johana para la fecha en que se introdujo la demanda, dijo: “Yo como madre”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. En el caso bajo examen, la ciudadana Gladys Nubia Mantilla Torres, declara y confiesa que es la madre de la recusante Tulia Johana Silva Mantilla, razón por la cual esta operadora de justicia no le concede valor probatorio alguno por tratarse de una testigo inhábil.
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 12 y 15 establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
...15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”
En criterio de quien aquí decide y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, los señalamientos esgrimidos por la recusante relativos a las causales de recusación a que se refieren los numerales 12 y 15 del Artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva no los probó, ya que no consta que el Juez Miguel José Belmonte Lozada tenga sociedad de intereses o amistad con los apoderados judiciales de la co-demandada CERÁMICAS FORTRESS C.A. (causal alegada y sobre la cual la parte recusante no hizo mención alguna en este tribunal y menos aún agregó pruebas de sus dichos); y menos aún probó que haya emitido opinión sobre lo principal del pleito, por lo que la presente recusación debe declararse sin lugar, por ser infundada, amañada y a todas luces temeraria, situación que si bien es cierto no paralizó el curso de la causa principal, si desencadenó en un innecesario desgaste procesal, reprochable por atentar contra la majestad de la justicia, Y ASÍ SE RESUELVE.