El presente asunto se inició con el acuerdo celebrado por las partes el 3 de enero de 2008 por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Este Ente Administrativo mediante acta de cierre ordenó archivar el acuerdo conciliatorio poniéndole fin al procedimiento administrativo en virtud de no existir indicios o razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento de protección.
La solicitante pidió se homologara dicho acuerdo al Juzgado del Municipio García de Hevia del estado Táchira, lo cual se hizo el 22 de enero de 2008.
Ahora bien, es importante destacar que la materia sometida al conocimiento de esta Alzada está referida al estudio y análisis del auto dictado por el a quo el 14 de febrero de 2008 con motivo de lo alegado por el obligado en escrito del 11 de febrero de 2008.
Siendo ello así, el a quo en el auto recurrido señaló:
“...Visto el escrito de fecha 11/02/2008 (F.22-23), estampado por el ciudadano JOSÉ MARÍA ALVARADO,... Visto que en autos consta que entre las partes hubo un acuerdo en fecha 03 de Enero de 2008, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de La Fría, Municipio García de Hevia, y este acuerdo fue debidamente homologado por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de enero de 2008, por consiguiente este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por el ciudadano JOSÉ MARÍA ALVARADO, de reducir la Obligación Alimentaria, cualquier cambio en las condiciones del acuerdo deben ser tratados directamente entre las partes involucradas y así se decide. ...”.
Del estudio individual del expediente, observa esta operadora de justicia que en el presente caso se celebró un acuerdo conciliatorio por ante un ente administrativo, el cual tiene atribución legal para ello (artículo 202 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la nueva Ley que rige la materia) y, el órgano jurisdiccional impartió la homologación respectiva conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 375 de la nueva Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Con motivo de la solicitud efectuada por la ciudadana LINDA VIANNEY GALAN RINCÓN en su condición de tía de los beneficiarios de la obligación de manutención el 23 de enero del 2008, el aquo citó al obligado, quien el 11 de febrero de 2008 como ya se señaló anteriormente, compareció alegando incongruencias procesales y violaciones al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en el acuerdo por él celebrado, por lo que siendo la primera oportunidad en que se hizo presente en el expediente debió ejercer el recurso de apelación correspondiente contra la homologación impartida por el a-quo, evidenciándose que la misma adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el cual es del tenor siguiente:
Artículo 315. Envío de Acta. Homologación Judicial.
“...El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

En razón de lo anterior, mal puede el apelante denunciar violación a sus derechos si no utilizó el medio de impugnación que la ley prevé a su favor, habida cuenta que este Tribunal Superior no observó en el mismo ningún vicio que atente contra el orden público.
Por lo anteriormente expuesto, evidenciado como está que los alegatos esgrimidos como fundamento de la apelación son atinentes al acuerdo suscrito por las partes, y remitido al órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 315 citado para su homologación, al no haberse impugnado dentro de la oportunidad respectiva dicho pronunciamiento, no puede este Tribunal Superior entrar a revisar una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, visto que de las actas se desprende que el obligado no ha cumplido con la pensión acordada el 3 de enero de 2008, y en razón de que fue solicitado el descuento por nómina en fecha 23 de enero del presente año, se ordena al Tribunal de cognición hacer pronunciamiento expreso al respecto, a los fines de garantizar la obligación de manutención de los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).
En consecuencia, estima esta juzgadora que la apelación incoada debe declararse sin lugar y confirmar el auto apelado con diferente motivación, quedando a salvo el derecho que tiene el obligado de solicitar la revisión de la obligación de manutención acordada y homologada, Y ASÍ SE DECLARA.