En la audiencia de formalización de la apelación, la representación de la demandada arguyó:
“...Que en primer lugar, por cuanto la sentencia apelada incurre en omisión de pronunciamiento sobre el punto previo propuesto por la parte demandada para ser resuelto en la sentencia y referido al alegato en cuanto a la proposición de la demanda con fundamento en idénticas causales que sirvieron de fundamento al mismo demandante para interponer acción de divorcio en el año 2005 contra su representada, juicio que cursó por ante la Sala de Juicio N° 5 del mismo Tribunal de Protección en el Expediente N° 37.077, el cual fue declarado extinguido por ese Tribunal. … que siendo el caso que tanto el expediente 41616 como en el mencionado expediente, las causales invocadas por el demandante son idénticas, así como los hechos narrados en ambas demandas, en razón de lo cual es evidente la caducidad de los motivos en que fundamenta el demandante su pretensión de divorcio...”.

Consta de los folios 390 al 406, que efectivamente el ciudadano ROBERTO MANUEL ALVAREZ BARROS, en el año 2005 introdujo demanda de Divorcio contra CAROLINA HURTADO MOLINA, y que el 9 de enero de 2008, en la oportunidad prevista por el Tribunal a objeto de verificarse el primer acto conciliatorio, el demandante no se presentó, por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declaró extinguido el proceso en fecha 10 de enero de 2006. La extinción del proceso, implica la extinción de la instancia, y no inhibe al demandado para interponer nuevamente su demanda y por los mismos motivos, tal y como ocurre en los supuestos normados en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, en lo atinente a la caducidad de las causales de divorcio alegada, cabe citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que precisa que debe entenderse por caducidad:
“(…Omissis…)
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. …”. (Sala Social, sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente N° AA60-S-2003-000567, TSJ).

Así las cosas, siendo que la caducidad implica el ejercicio de un derecho o la realización de un acto determinado dentro de un espacio de tiempo preestablecido, por disposición de la ley o por convenio entre las partes, puede afirmar esta operadora de justicia que en nuestra legislación no está prevista la caducidad de las causales de divorcio, por lo que tal alegato de la apelante resulta improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

En segundo lugar, en la audiencia de formalización de la apelación argumentó la representación de la demandada:
“,… que la sentencia apelada incurre en incongruencia,… que al no resultar probada la causal invocada, l va consecuencia lógica de ese proceso, era que la demanda debió ser declarada sin lugar y no parcialmente con lugar, con fundamento en una supuesta ponencia del Tribunal Supremo de Justicia emanada del Magistrado Juan Rafael Perdomo y de la cual se omitieron los datos de la fecha… que es de destacar que la conclusión de la ciudadana juez de aplicar el divorcio como remedio social no es una de las causales que taxativamente prevé el artículo 185 del Código Civil para la procedencia del divorcio, … Que en el caso de autos se encuentra totalmente demostrado que la razón por la cual el demandante Roberto Manuel Alvarez Barros fue desarraigado del hogar, no fue por la voluntad libre de su representada, sino que fue como consecuencia de la aplicación de una medida de protección familiar dictada por la Fiscalía de Familia como un remedio a los maltratos psicológicos y físicos proferidos por el cónyuge a su esposa y a su única hija. … Que por esa razón luce injusto y resulta desproporcionado que se declare el divorcio sin que la demandada incurriera en algún motivo que justifique tal declaratoria…”. (Subrayado de quien sentencia).

Así las cosas, esta juzgadora observa que la sentencia apelada en ningún momento incurre en incongruencia como lo señala la representación de la parte demandada y apelante, por cuanto que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, deben ajustarse a la Constitución y las leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de la función de juzgar. En efecto, la juez de cognición declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio, en el sentido de que el actor no probó la causal invocada, más sin embargo, de las actas procesales consta suficientemente que con anterioridad a la presente demanda, la cónyuge hoy demandada introdujo un juicio de divorcio que fue declarado sin lugar (folios 357 al 362), y el hoy demandante también introdujo un juicio de divorcio en el cual se declaró extinguido el procedimiento (folios 406); que la propia demandada en el escrito de contestación asegura que el ciudadano ROBERTO MANUEL ALVAREZ BARROS “de manera artera y maliciosa pretende falsear y esconder y disimular su comportamiento violento, grosero, altanero, insultante” hacia su persona y sus hijos; que el comportamiento de su esposo ha sido siempre “agresivo, abusivo, maltratador, ofensivo” (folio 116); que la demandada en el informe psiquiátrico refiere que “ella también quiere divorciarse, pero no quiere quedar sin su casa” (folio 429); que en el acta de formalización de la apelación la representación de la demandada afirma que la cónyuge obtuvo una medida de protección familiar como un remedio a los maltratos psicológicos y físicos proferidos por el cónyuge a ella y a su única hija (folio 512); hechos los cuales evidencian que de mantenerse el matrimonio, resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos e inclusive, para la sociedad en general, ya que de lo expuesto por la demandada y las probanzas traídas al expediente por ella, se configuran por parte del ciudadano ROBERTO MANUEL ALVAREZ BARROS excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que, tal y como sentenció el a quo, resulta aplicable la sentencia N° 192 de fecha 26 de julio de 2001 dictada en el expediente N° 2001-000223, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, conforme a la cual:
“... El antiguo divorcio- sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
...No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”.
En criterio de quien sentencia y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse la recurrida, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas.