Visto que la sentencia apelada resolvió declarando sin lugar la cuestión previa propuesta relativa a la caducidad, y declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada, siendo que tal fallo fue apelado por la representación judicial de la parte actora, la decisión que deba tomar este Tribunal Superior se limitará a resolver la falta de cualidad alegada, en razón de ser el punto decidido desfavorable a la actora.
En el caso bajo examen, la representación de la demandada en la oportunidad de presentar contestación a la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de Junta de Condominio, lo hizo en los siguientes términos:
“…En efecto, esta defensa, para hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado, está previsto el ejercicio de su invocación, en el acto de Contestación de la demanda, según el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. …
…El actor en su PETITORIO…manifiesta que “formalmente demanda, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS N° 2…”, pero no expone a quien demanda, que pudiera haber sido a cargo de la persona jurídica “CONDOMINIO RESIDENCIAS FANNY-YOLANDA”, en la (s) personas de sus representantes legales, ni en un supuesto negado, tampoco lo hace a nombre propio de mis representados: FRANCISCO JESUS PEÑALOZA, MERCEDES LOPEZ DE PEÑALOZA y ELVA CONSUELO SÁNCHEZ. …
El actor se limita a exponer: “Igualmente pido, la citación personal de los ciudadanos (mis representados)”, pero es que a FRANCISCO JESUS PEÑALOZA, MERCEDES LOPEZ DE PEÑALOZA y ELBA CONSUELO SANCHEZ, no se les puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, como lo señala el Articulo (sic) 140 del Código de Procedimiento Civil, pues la nulidad demandada, es un acto del “CONDOMINIO RESIDENCIAS FANNY-YOLANDA”.
En esta acción incoada contra mis representados, ellos personalmente no tienen interés procesal, en la propuesta nulidad de un acto propio del “CONDOMINIO RESIDENCIAS FANNY-YOLANDA”, lo tendrían como integrantes, como representantes legales de dicha comunidad jurídica, a cuyo tenor pudo haber demandado el actor, para que hubieran tenido la legitimatio ad causam…Por los hechos fácticos narrados y el derecho alegado, mis poderdantes, no tienen interés procesal, ni cualidad para ser parte en esta causa. …”
El tribunal de la causa, ante tales circunstancias se pronunció como sigue:
“…PUNTO PREVIO…DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA Con respecto a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, procede esta Juzgadora, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes, a resolver previamente la defensa propuesta ut supra mencionada. …se observa que la cláusula DECIMA CUARTA del documento de condominio establece: “…La asamblea de Copropietarios legalmente constituida es el Órgano Supremo de Administración del inmueble; deberá reunirse por lo menos una vez cada año, con el fin de conocer el informe y las cuentas que debe rendir el Administrador y cada vez que fuere necesario, previa convocatoria del Administrador o de un número de copropietarios cuyo porcentaje sobre los bienes comunes no sea inferior a un tercio (1/3) del valor total de los mismos…
De conformidad con la cláusula antes trascrita, así como de su correspondiente cotejo con lo esgrimido por el demandante tanto en su escrito de demanda como posterior reforma, se puede concluir que, no obstante las irregularidades señaladas por el actor, hasta tanto no se demuestren las mismas, y dadas las condiciones impuestas en la cláusula en referencia, los demandados adquirieron el carácter de administrador, presidente y tesorero, y en tal virtud, deben ser llamados a juicio no en nombre propio, como lo hace el demandante, sino bajo los cargos que asumieron éstos en la asamblea cuya acta es objeto de nulidad, haciéndose en consecuencia procedente la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, y así se decide. (Negritas de quien sentencia).
Planteado lo anterior, esta juzgadora en primer lugar observa que es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil.
En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 de la ley procesal in comento, contiene la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimatio ad causam.
En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Por su parte, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).
En el caso de marras, observa esta juzgadora que la juez a quo declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por los demandados Francisco de Jesús Peñaloza, Mercedes López de Peñaloza y Elva Consuelo Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (folios 124 al 137), que tal como quedó expresado precedentemente, tiene que ver con la falta de cualidad o legitimatio ad causam que sólo puede oponerse como una defensa perentoria en la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal y como efectivamente aconteció en el presente asunto sometido al conocimiento de esta operadora de justicia de conocimiento jerárquico vertical.
Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados como es el caso bajo estudio, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso sub examine la parte demandada en su debida oportunidad legal alegó que el actor en su petitorio, manifiesta que “formalmente demanda, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS N° 2”, pero no expone el carácter con que demanda a los ciudadanos FRANCISCO JESÚS PEÑALOZA, MERCEDES LÓPEZ DE PEÑALOZA y ELVA CONSUELO SÁNCHEZ.
En efecto, en el referido escrito libelar se evidencia que la parte actora señala en el petitorio lo siguiente:
“Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, actuando en mi condición de Co-propietario del CONDOMINIO RESIDENCIAS FANNY-YOLANDA, vengo a demandar como en efecto formalmente demando, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE CO-PROPIETARIOS N° 2, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera, el 23 de febrero de 2007, bajo el N° 62, Tomo 40, y consecuencialmente la NULIDAD del asiento de autenticación de la misma;…
…Igualmente pido, la citación personal de los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS PEÑALOZA, MERCEDES LÓPEZ DE PEÑALOZA y ELVA CONSUELO SÁNCHEZ, antes identificados, quienes tienen su residencia en la Avenida Libertador, Residencias Fanny-Yolanda, N° C-14, frente al Bingo Copacabana y diagonal a CADAFE. …” (Subrayado de quien sentencia).
El artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.” (Subrayado de esta Alzada).
De lo anterior ciertamente constata esta operadora de justicia que el actor no señaló el carácter con el cual demandaba a los ciudadanos Mercedes López de Peñaloza, Francisco de Jesús Peñaloza y Elva Consuelo Sánchez; evidenciándose del Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 2 del Condominio “Residencias Fanny-Yolanda”, cuya nulidad fue demandada, que los citados ciudadanos adquirieron el carácter de administrador, presidente y tesorero respectivamente, y por tal razón no deben ser llamados a juicio en nombre propio, como lo hace el demandante, sino bajo los cargos que asumieron éstos en la mencionada Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 2, y tomando en cuenta las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal aplicables al caso en concreto. Siendo este un requisito indispensable para la validez del escrito libelar, en razón de ser dicho ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina en qué condición acciona el demandante y bajo qué condición o carácter se incoa una demanda contra el demandado o demandados como es el caso de autos; forzosamente debe confirmarse la declaratoria de falta de cualidad pasiva resuelta por el a quo, Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente se deja expresa constancia que el procedimiento a seguir en el caso de marras para segunda instancia era el breve, establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dictar sentencia en el décimo día siguiente al recibo del expediente. Sin embargo, conforme auto de entrada fechado 6 de noviembre de 2007 se fijó el procedimiento ordinario para sentencia definitiva en esta instancia previsto en el artículo 517 ejusdem. En tal sentido, observa esta juzgadora que las partes tuvieron a su disposición un lapso mayor exponer sus alegatos y defensas en esta instancia, especialmente el apelante (quien no presentó informes ni observaciones), por lo que no se vulneraron sus derechos no obstante el error procedimental advertido.