El juez de instancia juzgó que al abogado intimante sí le asistía el derecho a percibir los honorarios profesionales demandados, en los siguientes términos:
“…De los instrumentos presentados en la fase probatoria se evidencia que ciertamente la demanda fue estimada en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares y que efectivamente la aquí intimada fue condenada en costas, quedando firme la estimación realizada en el libelo, puesto que ni el Juzgado Superior ni el Tribunal Supremo de Justicia hicieron pronunciamiento alguno con respecto a la estimación de la demanda, con lo cual el alegato esgrimido por la parte demandada en la presente causa en relación con el valor de lo litigado debe ser desestimado.
Ahora bien, con respecto a las actuaciones señaladas en el libelo de demanda, están suficientemente probadas de las actas que conforman el expediente, que el abogado aforante actuó en representación de la parte demandada en el juicio principal que generó la presente intimación y estimación de costas, actuaciones éstas que le dan derecho al abogado a realizar el cobro de sus honorarios profesionales tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados; así mismo y por cuanto se verificó igualmente que la parte demandada fue condenada en costas en ambas instancias, la pretensión del aquí accionante encuadra en lo dispuesto por el artículo 23 ejusdem; en consecuencia, debe este Tribunal declarar que el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, si tiene derecho a percibir las costas procesales, por las actuaciones profesionales realizadas en el presente expediente, quedando concluida la fase declarativa, y así se decide…”.
Planteado lo anterior, es oportuno acotar que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el juicio principal como por vía incidental, prevé dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales y, la segunda fase, ejecutiva o de retasa, solo está referida al quantum de los honorarios a pagar. En el caso sub examine nos encontramos en la primera fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales.
La representación judicial de la intimada en la oportunidad de presentar sus informes en esta instancia alegó:
“Como abogado en ejercicio, no puedo desconocer el derecho que tiene quien ejerce esta profesión a cobrar la retribución por sus servicios prestados y menos aún, cuando la ley propia del ejercicio así como la ley adjetiva lo reconoce, amén de reiterada y específica jurisprudencia.
En la oportunidad de oponerme a la demanda, reconocí que la pretensión de cobrar honorarios, es un derecho que surge al abogado por la realización de un trabajo o por prestar sus servicios, derecho establecido en la ley adjetiva y en la ley de abogados y su reglamento. Entonces no existe duda al respecto y por ello debo convenir una vez más que se trata de un derecho del abogado….
… Al sentenciar sobre el derecho del abogado demandante a cobrar honorarios, sobre lo cual nadie se ha opuesto, al contrario, se ha reconocido tal derecho, por lo tanto la sentencia contiene una incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre el problema planteado en la litis, cual es la cantidad sobre la cual pretende el demandante cobrar sus honorarios. Señalé inclusive en la contestación que la sentencia que establece la condenatoria en costas dejó igualmente establecido que el canon de arrendamiento (defensa por mí esgrimida) era de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), siendo así, el valor de lo litigado que es el monto sobre el cual puede cobrar sus honorarios el abogado accionante no puede superar la acumulación de doce (12) meses como lo establece la ley respectiva. Por ello, insisto que el ciudadano Juez en su sentencia incurrió en incongruencia negativa al no decidir sobre lo planteado como una defensa en la contestación de la demanda…”. (Negrillas de quien sentencia)
Alega el apelante que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa. Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00132 de fecha 15 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
“…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…”. (Negritas de quien sentencia).
El recurrente señaló que el fallo apelado no se pronunció sobre la litis planteada, esto es, la estimación efectuada por el demandante sobre los honorarios intimados.
Revisada la sentencia apelada, se advierte que el juez de la recurrida dejó sentado que la demanda en el juicio que generó las costas hoy demandadas, fue estimada en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), y que tal estimación realizada en el libelo quedó firme, en razón de que ni el Juzgado Superior ni el Tribunal Supremo de Justicia hicieron pronunciamiento alguno relativo a la estimación de la demanda, concluyendo así que el alegato esgrimido por la parte intimada en la presente causa relativo al valor de lo litigado debe ser desestimado. Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia y visto el pronunciamiento hecho por el juez de cognición, resulta evidente que la sentencia apelada no se halla infectada del vicio delatado de incongruencia negativa, YASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, procede esta sentenciadora de la segunda instancia a pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales demandado por el abogado Hors Alejandro Ferrero Kellerhoff.
De las pruebas traídas a los autos se observa que el abogado intimante en la fase probatoria consignó en copias fotostáticas certificadas lo siguiente:
• Libelo de demanda presentado por el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano en su carácter de apoderado judicial de la empresa Centro Cívico San Cristóbal C.A., recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 18 de enero de 2006 y, auto de admisión fechado 6 de febrero de 2006 del referido Juzgado.
• Contestación de demanda suscrito por el ciudadano Luis Eduardo Contreras Foliaco asistido por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff en el expediente N° 16032 que cursó por ante el ya referido Juzgado de Primera Instancia.
• Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 2 de mayo de 2006 en el expediente N° 16.032-2006, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
• Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 5 de junio de 2006, actuando como segunda instancia en el expediente N° 16032 ya referido, confirmatoria de la sentencia anteriormente citada.
• Actuaciones realizadas por la parte actora en el juicio objeto del presente aforo consistentes en: i) Diligencia de fecha 12 de junio de 2006 mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero antes identificado. ii) Auto fechado 20 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias mediante el cual declara inadmisible el recurso de casación anunciado. iii) Recurso de hecho anunciado el 28 de junio de 2006 por ante el ya mencionado Juzgado Superior Tercero y, iv) Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de septiembre de 2006, mediante la cual declara sin lugar el recurso de hecho incoado.
Los medios probatorios antes descritos, esta juzgadora los valora así: De conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, todo lo relativo a las actuaciones realizadas por las partes en el juicio que generó el presente aforo de honorarios; y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias de primera y segunda instancia que condenaron en costas a la parte actora. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, en el sentido, de que demuestran los siguientes hechos:
- Que ciertamente cursó expediente N° 16.032 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por Desalojo.
- Que el referido juicio lo interpuso la representación judicial del Centro Cívico Compañía Anónima contra el ciudadano Luis Eduardo Contreras Foliaco.
- Que el demandado en dicha causa tuvo como profesional del derecho quien lo representó, al abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff.
- Que efectivamente fue declarada sin lugar la demanda contra el cliente del abogado hoy aforante y la misma se encuentra definitivamente firme con la respectiva condenatoria en costas, fundamento de la presente demanda.
La representación judicial de la compañía demandada en el lapso probatorio consignó en copia simple:
• Libelo de demanda en el expediente N° 16032.
• Contestación a la demanda.
• Sentencia dictada el 2 de mayo de 2006 por el a quo en la causa N° 16032.
Estos documentos ya fueron ampliamente valorados por quien aquí decide y se estableció qué demostraban.
• Extracto de sentencia N° 350 de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• Extracto de sentencia N° RC.00176 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 25 de abril de 2003.
A estas decisiones no se les concede ningún valor probatorio, en el sentido, de que nada aportan al asunto debatido, entendido éste como el derecho a percibir honorarios profesionales por parte del abogado aforante, por haber resultado totalmente vencida la parte aquí demandada en el juicio que por Desalojo cursó bajo el N° 16032 en el Juzgado a quo.
Ahora bien, del estudio detallado y pormenorizado de las actas procesales, evidencia esta Jurisdicente específicamente de la contestación a la demanda y del escrito de informes presentado en esta instancia, que la compañía demandada impugnó, rechazó y contradijo la estimación efectuada por el abogado actor a sus honorarios profesionales más no su derecho a percibirlos.
En tal sentido, evidenciado como quedó de las actas procesales que la compañía anónima CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL fue condenada a pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, aunado al hecho de que la parte demandada consintió en ese derecho por parte del abogado intimante, se concluye necesariamente que el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, y que la retasa deberá efectuarse sobre el monto estimado de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), equivalentes hoy día a la cantidad de nueve mil quinientos bolívares exactos (Bs. 9.500,00), todo en conformidad con lo establecido en la sentencia N° 406 de fecha 8 de agosto de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 187-2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, deviene necesariamente para esta juzgadora el convencimiento de que el recurso de apelación incoado debe declararse sin lugar y confirmar el fallo que declaró que el abogado actor si tiene derecho a percibir los honorarios profesionales demandados.