REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Vista la diligencia de fecha 26 de marzo de 2008 suscrita por el abogado Alberto Núñez Rincón, apoderado judicial de William Alfonso Patiño Contreras, parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en esta alzada el 17 de marzo de 2008, se observa:
El fallo recurrido en casación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 1° de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra el ciudadano William Alfonso Contreras Patiño y ordenó al demandado hacer entrega a FOGADE del inmueble objeto de la acción, condenándolo en costas.
Al resolver el asunto, este Tribunal Superior declaró parcialmente con lugar la apelación y repuso la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República, de la sentencia de fecha 1° de junio de 2007 proferida por el a quo, de conformidad con los artículos 62 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al referido fallo.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

En la norma transcrita el legislador estableció las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, indicando, entre otros casos, que el mismo procede contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles y a los juicios especiales contenciosos, cuyo interés principal cumpla con el requisito de la cuantía previamente establecido. No incluye dicha norma las sentencias interlocutorias de reposición.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 577 del 30 de marzo de 2.006, estableció:
Por otra parte, observa la Sala, que la sentencia recurrida en casación es una sentencia interlocutoria de reposición, y uno de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de los accionantes en la revisión es que la Sala de Casación Civil, obviando su criterio jurisprudencial reiterado no se pronunció sobre la inadmisibilidad de dicho recurso ya que la recurrida es una sentencia de reposición de la causa que no pone fin al juicio, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado en el transcurso del juicio o en la sentencia definitiva.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio sino que ordenan su continuación, no es admisible de inmediato el recurso de casación sino en forma diferida, en el supuesto de que el gravamen causado por éste no haya sido reparado por la sentencia definitiva. En tal caso, por mandato del penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil el recurso contra la interlocutoria que causó el gravamen queda comprendido en el anuncio que se haga contra el fallo definitivo, siempre que contra éste se haya agotado oportunamente los recursos ordinarios.
Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto...Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98).
En el presente caso las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, no fueron sentenciadas en la oportunidad de la definitiva, y por lo tanto no constituyen definitivas formales sino simples decisiones interlocutorias de reposición.
Es claro pues, que al anunciarse en el presente caso recurso de casación contra una sentencia que no pone fin al juicio ni fue dictada en la oportunidad de la definitiva, es evidente que la decisión recurrida corresponde a las llamadas interlocutorias inadmisibles en esta etapa procesal. (Resaltado propio)
(Expediente N° 05-1779)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el fallo dictado por este Juzgado Superior contra el cual se anuncia recurso de casación, si bien fue dictado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, sin embargo, no ordenó dictar nueva decisión a la instancia ni dejó sin efecto el fallo proferido por el Tribunal de la causa sobre el fondo del asunto, por lo que no puede calificarse como una sentencia definitiva formal, ya que sólo repone la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República de la sentencia de fecha 1° de junio de 2007 proferida por el a quo, lo cual constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que no tiene acceso a casación de inmediato. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado el día 26 de marzo de 2008 por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de marzo de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5682