REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: María Eufracia Valero de Montilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.103.196, domiciliada en la Aldea Tenegá, Caserío Capacho, Municipio Uribante del Estado Táchira.
APODERADOS: Felipe Segundo Montilla Albarrán y José Baudilio Carrero Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.666.286 y V-9.330.723 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.229 y 42.097 en su orden.
MOTIVO: INHABILITACIÓN DE LA CIUDADANA BONIFACIA VALERO PÉREZ. (Consulta de ley de la decisión de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inhábil a la ciudadana Bonifacia Valero Pérez. En consecuencia, designó como curadora a la ciudadana María Eufracia Valero de Montilva, quién deberá intervenir y asistir a la declarada inhábil Bonifacia Valero Pérez, cuando ésta vaya a realizar cualquier acto aunque sea de simple administración. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó registrar y publicar el decreto de inhabilitación, una vez quede firme dicha decisión. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia, determinó que dicha publicación se haga de un extracto del decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva, en el Diario La Nación y que se agregue al expediente un ejemplar del mismo.
La presente causa se inició por solicitud formulada por la ciudadana María Eufracia Valero de Montilva, asistida por el abogado Felipe Montilla Albarrán. Manifestó la solicitante que es hermana de la ciudadana Bonifacia Valero Pérez, quién nació en la Aldea Tenegá, Municipio Uribante, Estado Táchira, el 5 de junio de 1947, primera hija de los ciudadanos Florencio Valero Molina y Efigenia Pérez, quienes fallecieron el 05 de agosto de 2003 y 05 de mayo de 1998, en su orden. Que su mencionada hermana vive con élla en la Aldea El Alto, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, casa S/N. Que desde su infancia su prenombrada hermana presentó torcs poliomelitis, estando postrada en cama desde su advenimiento, complicándose cada vez más de tal forma que tanto sus padres como ella dedicaron alma, vida y corazón a su cuidado. Que desde que fallecieron sus padres, es ella quien ha brindado a Bonifacia Valero Pérez los cuidados que amerita; que su desarrollo personal y social ha sido totalmente afectado según se evidencia del informe emitido por el Departamento de Trabajo Social del Hospital I “San Roque”, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, informe en el que se puede evidenciar con todos los detalles la enfermedad de su hermana, así como el desarrollo y evolución de la misma. Por todo lo expuesto, atendiendo al futuro de Bonifacia Valero Pérez y de sus bienes, derechos e intereses, solicita se le nombre un curador a tenor de lo dispuesto en los artículos 395 y 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 393 eiusdem, por cuanto la enfermedad que ella padece la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, así como la veda para el ejercicio total de actividades que se refieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que debe nombrar el Tribunal. Solicitó se declare a la ciudadana Bonifacia Valero Pérez en estado de inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración, sin la intervención del curador que tenga a bien nombrar el Tribunal. (Fl. 1 al 2). Anexos. (Fls. 3 al 22).
Por auto de fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud interpuesta, a cuyo efecto acordó: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de que examinen a la ciudadana Bonifacia Valero Pérez. 2.- Oír a cuatro de los parientes más cercanos y amigos allegados de la notada de incapaz, que deben ser presentados por la solicitante. 3.- Entrevistar a la notada de incapaz Bonifacia Valero Pérez, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. 4.- La publicación de un edicto en el Diario La Nación de esta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el mismo. 5.- La notificación por medio de boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Fl. 23).
Al folio 28 riela poder apud acta conferido por la ciudadana María Eufracia Valero de Montilva a los abogados Felipe Segundo Montilla Albarrán y José Baudilio Carrero Guerrero.
En fecha 14 de mayo de 2007, la Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en la Fiscalía XV del Ministerio Público, la cual consignó debidamente firmada. (fl. 29 y su vuelto).
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, el abogado Felipe Montilla Albarrán consignó constancia expedida por el Delegado Municipal de Uribante, Estado Táchira, relativa al estado de pobreza de su poderdante; informe médico de fecha 04 de mayo de 2007, expedido por el Hospital I “San Roque” Pregonero, Estado Táchira, en el cual deja constancia del estado de salud en que se encuentra Bonifacia Valero Pérez; oficio emitido por la Trabajadora Social I, Hospital I “San Roque”, dirigido al Doctor Baudilio Carrero, remitiéndole informe social de las señoritas María Bonifacia Valero Pérez y Elba del Carmen Valero Pérez. (Fls. 30 al 36).
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2007, el abogado Felipe Montilla Albarrán acutando con el carácter acreditado en autos, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el ordinal segundo del auto de admisión de la solicitud de inhabilitación, consigna fotocopias de las cédulas de identidad de cuatro (4) amigos de la ciudadana Bonifacia Valero Pérez, a los fines de que rindan su declaración testimonial.
Por auto de fecha 21 de junio de 2007 el Tribunal de la causa acordó la evacuación de los testigos propuestos por la parte actora, ciudadanos Celina del Carmen Osorio de Pérez, María Elena Durán Sánchez, Jesús Manuel Pérez Pernía y Alba Marina Pernía Pérez, comisionando para su evacuación al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, fijó día y hora para la entrevista de la notada de incapaz ciudadana Bonifacia Valero Pérez. (Fl. 40).
A los folios 44 al 46 riela acta de fecha 22 de junio de 2007, contentiva de la entrevista practicada por el Juez a quo a Bonifacia Valero Pérez.
A los folios 47 al vuelto del 66, rielan resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Celina del Carmen Osorio de Pérez, María Elena Durán Sánchez, Jesús Manuel Pérez Pernía y Alba Marina Pernía Pérez, recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 09 de agosto de 2007.
A los folios 68 al 81 rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación del cargo y juramentación de las Dras. Mariaida Aguilar y Adriana Pérez, médico interno y médico rural en su orden, del Hospital I San Roque, Distrito Sanitario N° 6, Pregonero, a objeto de practicar el correspondiente examen médico a la notada de incapaz Bonifacia Valero Pérez, corriendo a los folios 82 al 83 la respectiva valoración médica.
Al folio 85 riela cuerpo 2 A del períodico Diario La Nación de esta ciudad, en su edición de fecha 17 de enero de 2008, en el que aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal, llamando a haberse parte en el presente juicio a todos aquellos que pudieran tener interés en el mismo.
A los folios 86 al 94, riela la decisión consultada.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado de la causa acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta de Ley. (Fl. 95).
En fecha 06 de marzo de 2008 se le dio entrada en este Juzgado Superior. (Fls. 97 al 98)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inhábil a la ciudadana Bonifacia Valero Pérez y, en consecuencia, designó como su curador a su hermana María Eufracia Valero de Montilva, quien deberá intervenir y asistir a la mencionada ciudadana, cuando ésta realice cualquier acto aun de simple administración. Asimismo, ordenó registrar y publicar el decreto de inhabilitación una vez quede firme la decisión, a tenor de lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
La promovente de la inhabilitación, ciudadana María Eufracia Valero de Montilva, alega que su hermana Bonifacia Valero Pérez presentó desde su infancia torcs poliomelitis, estando postrada en cama desde su nacimiento. Que desde la muerte de sus padres ha sido ella quien ha estado encargada de su cuidado y desarrollo personal, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 409 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 393 eisudem, se declare a la mencionada Bonifacia Valero Pérez en estado de inhabilitación, por cuanto la enfermedad que ella padece la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, y la veda para el ejercicio total de actividades que excedan de la simple administración, sin la asistencia de un curador.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora considera necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
El Código Civil consagra la institución de la inhabilitación, en los siguientes términos:

Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Al respecto, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, señala:

La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

…Omissis…

INHABILITACIÓN JUDICIAL, DECRETADA O DECLARADA

I. CAUSAS

Las causas que dan lugar a la inhabilitación judicial (C.C. art. 409):

1º La debilidad de entendimiento que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar el Juez). Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación: los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. Y,

2º La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.

...Omissis...

III. PROCEDIMIENTO

La inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción judicial; pero de acuerdo con la ley procesal, no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional (C.P.C. art. 740) porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior.

(Derecho Civil Personas, Manual de Derecho, 18ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, Fondo de Publicaciones UCAB, Caracas 2005, ps. 415 y 416)


Conforme a lo expuesto, puede decirse que la inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. Asimismo, que la inhabilitación judicial es la que se declara por decisión judicial según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.


Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora a examinar los elementos probatorios constantes en autos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la consulta sometida a su consideración.

I.- DOCUMENTALES

- Al folio 11, riela copia certificada de la partida de nacimiento Nº 491 correspondiente a la ciudadana Bonifacia Valero Pérez, expedida por el Prefecto del Municipio Uribante del Estado Táchira.
- Al folio 12, riela copia certificada de la partida de nacimiento Nº 441 correspondiente a la ciudadana María Eufracia Valero Pérez, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira.
- Al folio 18, riela copia certificada del acta de defunción Nº 58 correspondiente al ciudadano Florencio Valero Molina, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira.
- Al folio 19, riela copia certificada del acta de defunción Nº 23 correspondiente a la ciudadana Efigenia Pérez de Valero, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira.
Dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1357 y 1359 del Código Civil. De las mismas se constata que María Eufracia Valero Pérez, solicitante de la inhabilitación, y Bonifacia Valero Pérez, notada de incapacidad, son hermanas. Igualmente, que sus padres Florencio Valero Molina y Efigenia Pérez de Valero ya fallecieron.




II.- ENTREVISTA DE LA NOTADA DE INCAPACIDAD

- A los folios 44 al 46 riela acta de fecha 22 de junio de 2007, levantada por el Tribunal de la causa con ocasión de la entrevista de la ciudadana Bonifacia Valero Pérez, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Presente en el acto la ciudadana María Eufracia Valero de Montilva, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.103.196, en su condición de hermana de la persona cuya inhabilitación se solicita, a quien el Tribunal notifica de su misión. … Constituido como se encuentra el Tribunal, en el sitio señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, pasa a cumplir la finalidad allí exigida en lo que respecta al interrogatorio de ley. En tal sentido, se le solicita a la notificada en éste (sic) acto que nos exhiba algún documento de identificación de la persona cuya inhabilitación se solicita, el (sic) cual nos pone de manifiesto un comprobante que dice: “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio de Interior y Justicia. Oficina Nacional de Identificación expedido en fecha 26 de febrero de 2004, correspondiente a Valero Pérez Bonifacia, titular de la cédula Nº 21.637.257, soltera, quien nació el 05/06/1947, expedida por la Oficina de La Grita, serie 03, Nº de Comprobante 772257, Rollo: 2004-05 1=103” y la notificada informa que Bonifacia Valero Pérez, tiene 61 años de edad, y manifestó igualmente en viva voz que su mamita Efigenia Pérez, quien tiene 10 años de muerta que (sic) Bonifacia nació con las piernas y los brazos que parecían un trapito, que no se podían sostener y que según los médicos de Caracas le determinaron que la niña cuando nació le dió (sic) poliomelitis y que su fallecida madre cuidaba de ella hasta el día que murió hace 10 años, desde ese momento la asisto ya que ella no se puede mover y está postrada en una cama desde hace 61 años. También la asisto tanto en la comida, medicamentos y la respectiva asistencia y aseo personal, esto tengo de estarlo haciendo durante 10 años aproximadamente. Así mismo, éste (sic) operador de justicia observa que en autos reposa una fotografía de Bonifacia Valero Pérez y observando a la persona que se encuentra aquí presente acostada en una cama se evidencia fehacientemente que es la misma persona de quien se solicita su inhabilitación. Igualmente se le pregunta a la notificada qué (sic) expresiones emiten (sic) Bonifacia Valero Pérez y en la presencia del Tribunal se le preguntó su nombre y escasamente María Eufracia Valero sólo le entiende a ella ya que emite una expresión que sencillamente es un balbuceo. La notificada manifiesta que cuando su hermana Bonifacia Valero Pérez requiere de su ayuda ó (sic) asistencia sea en la comida, para voltearla, para tomar agua, trata de insinuar su nombre que ya con tanto tiempo que tiene asistiéndola le entiende el gemido y murmullo que emite. El Tribunal deja constancia que la persona cuya inhabilitación se solicita, está inmovilizada totalmente, tiene el cuerpo deformado, no tiene movilidad de ningún tipo, ni en las extremidades superiores ni inferiores, tiene mirada perdida y se le desdibuja una sonrisa en sus labios, tiene los ojos desorbitados. En consecuencia; este jurisdicente se abstiene de formular cualquier tipo de pregunta que tenga que ver con los generales de ley directamente a Bonifacia Valero Pérez, por estar totalmente impedida de responder cualquier pregunta. En éste (sic) sentido se plasmo (sic) en ésta (sic) acta todo lo informado por la notificada y hermana de la persona cuya inhabilitación se solicita: María Eufracia Valero de Montilva. (Resaltado propio)


De dicha entrevista se aprecia que la ciudadana Bonifacia Valero Pérez se encuentra totalmente inmovilizada y que no puede contestar a las preguntas que se le formulan, pues solo emite un gemido o balbuceo que únicamente entiende su hermana María Eufracia Valero de Montilva.

III.- TESTIMONIALES

A los folios 52 al 53, 54 al 55, 56 al 57 y 61 al 62, rielan declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Alba Marina Pérez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.746.591; Jesús Manuel Pérez Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.728; María Elena Durán Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.491.171; y Olga Ramona Ramírez Carrero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.491.149, respectivamente quienes fueron contestes en señalar que conocen a las ciudadanas Bonifacia Valero Pérez y María Eufracia Valero de Montilva desde hace muchos años; que les consta que Bonifacia Valero Pérez vive con su hermana María Eufracia Valero de Montilva, quien es la persona que la cuida; que saben y les consta que Bonifacia Valero Pérez está postrada en una cama desde su nacimiento debido a una poliomielitis; que les consta que Bonifacia Valero Pérez no puede valerse por sus propios medios, que le tienen que hacer todo; que es María Eufracia Valero de Montilva quien la cuida y que no tiene a más nadie que se haga cargo de ella.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto los testigos fueron contestes, se tienen como ciertos los hechos por ellos afirmados.

IV.- VALORACIÓN MÉDICA

A los folios 82 y 83 riela informe o valoración médica de fecha 30 de octubre de 2007, suscrita por las Dras. Mariaida Aguilar y Adriana C. Pérez Cepeda, médico interno y médico rural respectivamente del Hospital “San Roque”, Distrito Sanitario N° 6, Pregonero, Estado Táchira, designadas por el Tribunal de la causa para examinar a la ciudadana Bonifacia Valero Pérez, conforme a auto de fecha 16 de octubre de 2007 inserto al folio 73, y debidamente juramentadas según se evidencia del acta de fecha 05 de noviembre de 2007 corriente al folio 80, en el cual se indica lo siguiente:

Paciente en malas condiciones generales, afebril, deshidratada, acentuada palidez cutánea mucosa, panículo adiposo casi ausente, eupneica, distrofia muscular y parálisis hipertónica, normocefala, fascie acorde a la edad, sin embargo cuerpo no corresponde a la misma; cabello normoimplantado globos oculares marcadamente hundidos, piel seca, signo del pliegue +++, alteración es del llenado capilar >2”, pupilas isocóricas hiporreactivas a la luz, boca exodoncia total, mucosas pálidas, amígdalas megálicas sin pus ni congestión; oídos: pabellón normoimplantado, con deformidad del derecho debido a la posición en decúbito lateral derecho que mantiene, CAE permeable sin tumoraciones ni secreción se visualiza membrana timpánica indemne; se evidencia tabique central, cuello inmóvil, espástico, hemicuello derecho hiperextendido y se evidencia una tumoración dura adherida a planos profundos de 10 x 10 cm de diámetro, dolorosa a la palpación y de consistencia cauchosa, Tórax (sic) simétrico, hipoexpansible debido ala (sic) deformidad torácica ósea; glándulas mamarias no desarrolladas; murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares sin adventicios; se auscultan Ruidos (sic) Cardiacos (sic) rítmicos sin soplos, pulsos central y periférico congruente, débiles, de frecuencia y amplitud baja; abdomen de exploración sumamente dificultosa debido a la posición hiperflexionada de la paciente y su distrofia la cual impide una extensión del cuerpo en posición decúbito dorsal para la palpación, inspección y auscultación de dicha área, así como: tórax y miembros inferiores; los genitales femeninos no evidencian características secundarias de desarrollo puberal.
Se evidencia deformidad ósea u (sic) articular, hiperflexión de miembros inferiores sobre abdomen atróficos y desnutridos a predominio de miembro inferior derecho doloroso y del cual la paciente se queja a la manipulación, los miembros superiores están hiperflexionados y desnutridos se evidencian distrofias en las v articulaciones de las manos, asimismo presenta ulceras (sic) de presión en región lumbar.
Neurológico deprimido, entiende ideas simples, y frases cortas, se comunica con María quien la cuida y responde a estímulos, retardo mental severo, no se puede movilizar por sus propios medios, ni extender miembros y articulaciones, para su alimentación tienen (sic) que ser asistida y recibe casi exclusivamente líquidos por la falta de piezas dentales tiene un peso de 18 Kg.
Asimismo tiene como antecedente poliomielitis a repetición según refiere su hermana que lo (sic) diagnóstico facultativo de lo cual no hay evidencia escrita. (Resaltado propio)


La referida valoración médica se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que la ciudadana Bonifacia Valero Pérez tiene limitaciones físicas extremas; que entiende ideas simples y frases cortas; que se comunica con su hermana María Eufracia Pérez de Montilva, respondiendo a estímulos; que presenta un retardo mental severo y que no puede movilizarse por sus propios medios.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la ciudadana Bonifacia Valero Pérez no tiene capacidad para valerse por sí misma, presentando además de limitaciones físicas un retardo mental severo y gran dificultad para comunicarse, pues únicamente emite gemidos y balbuceos que sólo pueden ser entendidos por su hermana María Eufracia Valero de Montilva. Asimismo, que es ésta quien la cuida desde la muerte de su madre.
Aprecia, igualmente, esta sentenciadora que consta en autos tanto la notificación del Fiscal del Ministerio Público (fl. 29), como la publicación del edicto llamado a hacerse parte en el juicio a todos aquellos que tuvieran un interés directo en el mismo (fl. 85), con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de inhabilitación de fecha 18 de abril de 2007, cursante al folio 83.
Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión sometida a consulta. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 21 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inhábil a la ciudadana Bonifacia Valero Pérez y, en consecuencia, designó como su curadora a su hermana María Eufracia Valero de Montilva, quien deberá intervenir y asistir a la mencionada ciudadana, cuando ésta realice cualquier acto aun de simple administración. Igualmente, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó registrar y publicar el decreto de inhabilitación, una vez firme dicha decisión. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia, acordó que la publicación se haga de un extracto del decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva, en el Diario La Nación de esta ciudad, un ejemplar del cual debe agregarse al expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5753