REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de abril de dos mil ocho.
198º y 149º
DEMANDANTE: Milton Enrique Joves Sojo.
APODERADA: Thaís Gloria Molina Casanova, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente, de Investigación, Administrativo y Obrero de la Universidad Católica del Táchira (CAHUCAT), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de noviembre de 1989, bajo el N° 50, Tomo 15, Protocolo Primero, cuya última modificación se registró ante la misma Oficina bajo el N° 21, Tomo 38, Protocolo Primero, en fecha 27 de noviembre de 2005, inscrita ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el N° 1.125 sector privado.
REPRESENTANTES: Leoncio Cuenca Espinoza, Chrysa Chimaras Mauri y Gerardo Miliani Zerpa, titulares de las cédulas identidad Nos. E-81.157.947, V-3.751.837 y V- 3.736.599 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.472, 20.056 y 26.200 respectivamente, procediendo con el carácter de Presidente, Tesorera y Secretario del Consejo de Administración.
MOTIVO: Admisión de prueba. (Apelación a auto de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por la abogada Thaís Gloria Molina Casanova, apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la negativa de admisión de la inspección judicial promovida en el numeral 2 del escrito de pruebas de la parte actora. (fls. 5 y 6)
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
- Escrito de fecha 07 de enero de 2008, mediante el cual los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Chrysa Chimaras Mauri y Gerardo Miliani Zerpa, con el carácter de Presidente, Tesorera y Secretario del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente, de Investigación, Administrativo y Obrero de la Universidad Católica del Táchira, se opusieron a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte actora: 1.- A la inspección judicial en el libro de Asambleas de Asociados de la Caja de Ahorros de la UCAT, en el período presidido por el Dr. Julio Azara. (Prueba N° 1 del folio 106) 2.- A la inspección judicial sobre la correspondencia recibida por el Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros de la UCAT, de marzo 2006 a febrero 2007, sobre cualquier circunstancia referida a la construcción de los edificios 1 y 2 del conjunto residencial Villa Mediterránea (prueba N° 3 del folio 106). 3.- A la exhibición de los documentos llamados valuaciones 1, 2 y 3 (prueba N° 10 del folio 107). 4.- A la inspección ocular extralitem de fecha 05 de octubre de 2007 (prueba N° 11 del folio 107).
- Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2008, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (fls. 5 al 6)
- Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la abogada Thaís Molina Casanova en su carácter de apoderada de la parte actora, apela del auto dictado por el a quo en fecha 10 de enero de 2008, en lo que respecta a la negativa de admisión de la inspección judicial promovida en el numeral 2 del escrito de pruebas (f. 7); y por auto de fecha 28 de enero de 2008, el a quo oye dicho recurso en un solo efecto y acuerda remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 8)
En fecha 28 de febrero de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 13); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 14)
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2008, la abogada Thaís Gloria Molina Casanova con el carácter acreditado en autos, presentó informes ante esta alzada. Adujo que la sentencia apelada tergiversa lo solicitado en el escrito de pruebas, por cuanto en éste se expresó que sí existe el contrato de obra celebrado entre CAHUCAT y Milton Joves, para la construcción de los edificios 1 y 2 de Villas Mediterráneas, y que para probar la aceptación de la oferta y por ende el consentimiento manifestado legalmente para que surgiera el perfeccionamiento del contrato de obra, por parte de CAHUCAT, fue que promovió entre otras pruebas, en el numeral 2, la inspección judicial del libro de actas del Consejo Administrativo de CAHUCAT o Junta de Administración de CAHUCAT, peticionando que se compulsara copia fotostática de las actas de fechas 27/03/2006 y 03/04/2006, así como cualquier documento que hubiese sido consignado para la discusión y aprobación del Consejo de Administración, referidos en dichas actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 472, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que el Juzgado de la causa, en el auto apelado, estableció erróneamente que dicha inspección judicial fue promovida únicamente a los fines de que se compulse copia fotostática de las actas y documentos referenciados y, por tanto, consideró dicha solicitud contraria a la naturaleza jurídica de la prueba de inspección. Al respecto, aduce que la inspección judicial la solicitó con la finalidad de probar el perfeccionamiento del contrato de obra a través del recibo de la oferta presentada por Milton Joves y, luego, con la aceptación expresa del Consejo de Administración o Junta de Administración de la CAHUCAT, mediante las referidas actas, y no con el propósito exclusivo de obtener copias de un documento. Señala que el haber solicitado las copias fotostáticas de dichos documentos, no desvirtúa de manera alguna la prueba promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, el a quo incurre en error al negar la práctica de la inspección judicial cuando la normativa permite compulsar copias de documentos. Solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta. (fls. 15 al 16)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la causa, la parte demandada no hizo uso de ese derecho (f. 17). Y por auto de fecha 1° de abril de 2008, dejó constancia que siendo el día octavo que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 18)
LA JUEZ PARA DECIDIR, CONSIDERA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida en el numeral 2 del escrito de pruebas presentado por la abogada Thaís Molina Casanova, co-apoderada judicial del demandante. En dicha decisión el Juez determinó lo siguiente:
En cuanto a la inspección judicial promovida en el numeral 2 del escrito de pruebas, se niega su admisión, por cuanto se observa que la parte promovente la solicita es a los fines de que se compulse copia fotostática, siendo esta solicitud contraria a la naturaleza jurídica de la prueba de la inspección, en virtud de que la misma la practica el Tribunal de oficio o instancia de las partes para dejar constancia de algún hecho, el cual pueden practicarse sobre las personas, cosas, lugares o documentos.
La apoderada judicial de la parte actora alega que en el presente caso, la inspección judicial es el medio probatorio apto para tomar conocimiento del contenido de las actas de las reuniones realizadas por el Consejo de Administración o Junta de Administración de la CAHUCAT, los días 27 de marzo de 2006 y 03 de abril de 2006. Que el haber solicitado compulsar copias fotostáticas de esos documentos, no desvirtúa de manera alguna la prueba promovida. Señala que el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil hace remisión expresa al artículo 502 eiusdem, el cual permite disponer a pedimento de parte y aun de oficio, la ejecución de planos, calcos y copias aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares, por lo que a su entender el tribunal de instancia incurre en un error al negar la práctica de la inspección judicial, bajo el argumento de haberse desvirtuado la naturaleza jurídica de dicha prueba, cuando los enunciados normativos que la rigen permiten compulsar copias de documentos.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
...
Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible.
En las normas transcritas supra el legislador estableció la prueba de inspección judicial, señalando que la misma puede promoverse sobre personas, cosas, lugares o documentos, coligiéndose de tales normas que dicha prueba tiene por finalidad dejar constancia mediante la percepción directa del juez, del hecho objeto de prueba o del contenido de documentos. Asimismo, facultó expresamente al juez para ordenar la reproducción del acto mediante planos, calcos, copias, fotografías, u otros instrumentos mecánicos.
Al respecto, el Dr. Humberto E.T. Bello Tabares señala:
…la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.
…Omissis…
En cuanto a la naturaleza de la inspección o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.
(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas 2007, p. 955)
En cuanto al análisis que debe efectuar el jurisdicente al momento de pronunciarse sobre la admisión de un medio probatorio, en este caso de la inspección judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 693 de fecha 16 de mayo de 2002 publicada el 21 de mayo del mismo año, expresó:
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior ,C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).
En atención a lo expuesto, debe ahora esta alzada pronunciarse respecto al auto interlocutorio dictado por el a quo en fecha 07 de noviembre de 2000, del cual se recurre la inadmisión de la prueba inspección judicial promovida por la sociedad mercantil contribuyente identificada supra. Al efecto, se observa que éste apreció que a los fines solicitados por la promovente, a saber, de constatar la existencia de los asientos contables y recaudos por ella señalados, le era preciso promover una experticia contable, no así una inspección judicial, motivo por el cual procedió a negar su admisión.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la prueba de inspección judicial, a cuyo efecto se ha de partir de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…Omissis…
De un primer análisis de la norma transcrita y su adecuación a la presente controversia, aprecia la Sala evidente el derecho que ampara a la contribuyente identificada ut supra para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pueda ser constatada a través de la mencionada prueba, y si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones; máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo, debatida en el proceso principal que cursa en virtud del aludido recurso contencioso tributario, referida al impuesto municipal sobre patente de industria y comercio.
Luego, en aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección judicial, entre otras promovida por los apoderados de la contribuyente, no era manifiestamente ilegal ni impertinente, en cuya virtud debió ser admitida por el a quo, con más razón si se considera que, en todo caso, siempre podría éste, en su oportunidad procesal, ejercer la facultad de valorar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y apreciar, si fuere el caso, que éstas no demuestran los hechos debatidos por la contribuyente, y por tal razón desestimarlas o desecharlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, proceso de valoración que deberá reflejarse en la sentencia definitiva.
Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. (Resaltado propio)
(Expediente N° 2000/1210)
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en decisión N° 208 de fecha 14 de abril de 2008, en la cual puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
(Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2007-000662)
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la inspección judicial del libro de actas del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente, de Investigación, Administrativo y Obrero de la Universidad Católica del Táchira (CAHUCAT), sobre las actas de fechas 27 de marzo de 2006 y 03 de abril de 2006, promovida por la parte demandante en el numeral 2 del escrito de pruebas, no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a la actora para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pudiera ser constatada mediante la referida prueba. En consecuencia, dicha inspección judicial debió ser admitida por el a quo salvo su apreciación en la definitiva, máxime cuando a su admisión no se opuso la parte demandada. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008.
SEGUNDO: ADMITE SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA, la prueba de inspección judicial promovida en el numeral 2 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos expuestos en el particular segundo de este fallo.
Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5748
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