REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Pedro Antonio Arias Valenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.298.043, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
APODERADA: Iraima C. Alarcón Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.888.
DEMANDADO: Temístocles Hernández, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-14.967.870, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez, coapoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la confesión ficta de la parte demandada, e inadmisible la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Arias Valenzuela contra Temístocles Hernández.
Se inició el presente asunto cuando la abogada Iraima C. Alarcón Acevedo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Antonio Arias Valenzuela, demandó a Temístocles Hernández, por desalojo. Manifestó que su representado celebró el 16 de abril de 2004, contrato de arrendamiento verbal con Temístocles Hernández, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa para habitación con local anexo para actividad mercantil, ubicado en la calle 2, N° 13-51 del Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Que el término del referido contrato fue por un año a partir del 16 de abril de 2004, con un canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mes. Que llegado el día del vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir, el día 16 de abril de 2005, el arrendatario se quedó y se le dejó en posesión del inmueble objeto del contrato, operando así la tácita reconducción y convirtiéndose el contrato en a tiempo indeterminado, tal como lo señala el artículo 1.600 del Código Civil. Que en el mes de junio de 2005, su poderdante y el arrendatario pactaron un nuevo canon de arrendamiento, quedando éste estipulado en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales, pagaderos de igual forma. Asimismo, indicó que en el mes de julio del año 2006, nuevamente su representado incrementó el canon de arrendamiento, quedando estipulado en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales. Afirmó que el arrendatario cumplió fielmente con dicha obligación hasta el mes de noviembre de 2006, colocándose a partir de entonces en estado de insolvencia y de incumplimiento de su obligación contractual de pagar las pensiones arrendaticias, pero que él sí sigue usando y gozando del inmueble objeto del contrato. Que por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a Temístocles Hernández para que desaloje el inmueble dado en arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y para que pague, o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
a.- La suma de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00), por concepto de mensualidades vencidas correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y de enero de 2007 a agosto de 2007, a razón de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales.
b.- La cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%) de la suma adeudada.
c.- Las mensualidades que se sigan venciendo hasta su total cancelación, así como los intereses de las mismas. Solicitó la indexación de la suma exigida a través de experticia complementaria del fallo definitivo.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 15.000.000,00. (Folios l al 3)
A los folios 5 y 6 riela sustitución total efectuada por el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez a la abogada Iraima C. Alarcón Acevedo, del poder que le fuera otorgado por el ciudadano Pedro Antonio Arias Valenzuela.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de Temístocles Hernández para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Para la citación del demandado comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 8)
A los folios 16 al 22 rielan actuaciones relativas a la citación de Temístocles Hernández, la cual fue cumplida por el Juzgado comisionado en fecha 21 de febrero de 2008, recibiéndose las resultas de la comisión en el Tribunal de la causa, en fecha 25 de febrero de 2008. (Folio 23).
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 24 al 29).
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008, el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez apeló de la referida decisión. (Folio 30)
Por auto de fecha 03 de abril de 2008, el a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 31)
En fecha 14 de abril de 2008 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 34)
En fecha 18 de abril de 2008, el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez consignó escrito de alegatos. (Folios 35 al 39). Anexos. (Folios 40 al 44)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la confesión ficta de la parte demandada, e inadmisible la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Arias Valenzuela contra Temístocles Hernández.
Dicha apelación fue interpuesta por el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez, mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2008, corriente al folio 30, en la cual expresó:
En horas de despacho del día de hoy, 1 de Abril (sic) de 2007 (sic), se hizo presente en este Tribunal el Abogado (sic) en ejercicio EDGAR MORALES, con el carácter de autos, y expuso: “APELO DE LA DECISIÓN que precede por no compartirla y por las razones que expondré en la Alzada. Es todo.”


Ahora bien, de una minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente se aprecia lo siguiente:
- La demanda que dio inicio al presente juicio fue interpuesta por la abogada Iraima C. Alarcón Acevedo, actuando como apoderada judicial del ciudadano Pedro Antonio Arias Valenzuela, según sustitución de poder que le fuera hecha por el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez, según instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 71, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, corriente a los folio 5 al 6, en el cual se lee textualmente lo siguiente:
Yo, EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.999.991, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.345, de este domicilio y hábil, por medio del presente instrumento declaro: Sustituyo en su totalidad el poder que me fuera conferido por el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.298.043, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el No. 65, tomo 162, de fecha 27 de julio del 2007, a la abogado en ejercicio, IRAIMA C. ALARCÓN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.461.860, inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el número 38.888. En el ejercicio de la presente sustitución, la mencionada abogada queda facultada para ejercer todas las facultades inherentes al ejercicio del poder. Así lo digo en San Cristóbal a la fecha de la nota respectiva. (Resaltado propio)


Como puede observarse, el mencionado abogado Edgar Enrique Morales Ramírez sustituyó en su totalidad, en la abogada Iraima C. Alarcón Acevedo, el poder que le había sido otorgado por el ciudadano Pedro Antonio Arias Valenzuela en fecha 27 de julio de 2007, sin reserva de su ejercicio.

El artículo 159 del Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la sustitución de poder en los siguientes términos:
Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Se desprende de dicha norma la facultad para el apoderado que hubiere aceptado el mandato, de sustituirlo en abogado capaz y solvente, si en el poder constare tal facultad, e incluso de sustituirlo cuando no hubiere sido facultado para ello, si por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
El Dr. Arístides Rengl Romberg define la sustitución del poder como “el acto de delegar en otro el poder aceptado, trasmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente”. Así mismo, al señalar las características de la sustitución en nuestro derecho, indica:

a) Es una delegación, que transfiere al sustituto el ejercicio del poder y el uso de las facultades delegadas.
b) La sustitución supone la aceptación previa del poder, y en esto se diferencia la sustitución en sentido propio, de que estamos tratando, de la que está obligado a realizar el abogado en caso de no aceptación si se le dieren instrucciones de sustitución en caso de no aceptación.
c) La sustitución puede delegar todas o solamente algunas de las facultades que tiene el sustituyente y puede ser especial, aun cuando el poder sea general (Artículo 161 C.P.C). La sustitución de todas o de parte de las facultades del apoderado, puede hacerse con reserva de ejercicio por parte del apoderado de las mismas facultades que transfiere al sustituto; o puede hacerse sin esta reserva, y en caso de sustitución total, queda excluido el sustituyente del ejercicio del poder, lo que en esencia tiene el valor de una renuncia del poder. … (Resaltado propio)


(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 61).

En igual sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala de Casación Civil reiterando criterio anterior, en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas sobre la sustitución de poder de la siguiente manera:
…Omissis…

Conforme a la norma antes transcrita, la sustitución del poder es posible aun cuando nada se hubiere dicho en su texto, y sólo está prohibida en aquellos casos en que así lo haya dispuesto el mandante.
Así, la jurisprudencia emanada de esta Sala ha establecido que si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto. (Ver entre otras, sentencia N° 627, del 6 de agosto de 1998).

De la misma manera, este Supremo Tribunal ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial. (Vid. Sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: Rubén Darío Aguilar Venegas y otra contra Policlínica Barquisimeto, C.A).

Ahora bien, al revisar el poder sustituido en el abogado Maosetung Álvarez, se observa que el antiguo mandatario no se reservó su ejercicio, por lo cual considera la Sala que no era posible sustituirlo posteriormente en el abogado Roberto Hung, puesto que para esa fecha ya había cesado su representación. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA-20-C-2003-000024)

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige claramente que si el abogado sustituyente no se reserva expresamente el ejercicio del poder, cesa su capacidad de representación, la cual pasa a ser ejercida por el abogado sustituto.
- Evidencia, igualmente, esta sentenciadora que la actuación cumplida por el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez en su diligencia de fecha 1° de abril de 2008, en la que manifestó actuar con el carácter de autos, sin que constara tal carácter y sin tener ya la representación judicial del actor, ciudadano Pedro Antonio Arias Valenzuela, no fue ratificada por éste.
Cabe destacar al respecto el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Así las cosas, evidenciado como está que el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez, al interponer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuó arrogándose una representación del actor que ya no ostentaba, es forzoso concluir que dicho recurso debe ser declarado inadmisible y revocarse el auto de fecha 03 de abril de 2008, corriente al folio 31, mediante el cual el mencionado Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, queda REVOCADO el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 03 de abril de 2008, inserto al folio 31, mediante el cual oyó el referido recurso en ambos efectos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de abril del dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5771