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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Zaida Yomaris Guerrero Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.992.845, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.885.213 y V-9.466.898 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.896 y 53.375, en su orden.
DEMANDADOS: Juan Luis Alarcón Méndez y Luz Mirella Ibarra Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.491.625 y V- 10.149.814 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento. Incidencia en el Cuaderno de Medidas. (Apelación a auto de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, coapoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el pedimento formulado por el coapoderado actor en diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, en el sentido de que al practicarse la medida de secuestro decretada por el Tribunal, se nombre como depositaria del inmueble a la actora Zaida Yomaris Guerrero Hernández, quien es la propietaria del mismo. En dicho auto el a quo consideró que no se le debe entregar el inmueble al propietario de pleno derecho, hasta tanto no se examinen y valoren las pruebas presentadas por las partes y no haya decisión definitiva sobre la pretensión aducida. (Fl. 12)
En el presente Cuaderno de Medidas constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 7 riela copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana Zaida Yomaris Guerrero Hernández, asistida por el abogado Wladimir Grimaldo Hernández, contra los ciudadanos Juan Luis Alarcón Méndez y Luz Mirella Ibarra Calderón, por cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 16 de abril de 2007, bajo el Nº 85, Tomo 115, folios 177/180 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por el apartamento 2-B, piso 2 del edificio denominado Residencias Bonsái, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Adujo que la duración del contrato de arrendamiento se estipuló por el lapso de un mes contado a partir del 15 de abril de 2007 finalizando el 14 de mayo de 2007. Que igualmente se convino en dicho contrato, que finalizado el mismo, es decir, llegado el 14 de mayo de 2007, comenzaría a correr automáticamente la prórroga legal de seis meses que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 literal a), a menos que los arrendatarios manifestaran por escrito, su deseo de no ejercer ese derecho. Que finalizado el lapso de duración del contrato, los demandados no manifestaron su deseo de no ejercer su derecho a la prórroga legal, razón por la cual, conforme a lo pactado en el contrato, comenzó a correr automáticamente la prórroga legal de seis meses. Que transcurrida dicha prórroga, los demandados no pagaron el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2007 y tampoco entregaron el inmueble, a pesar de los requerimientos hechos al efecto. Que en vista de que los arrendatarios no dieron cumplimiento a lo pactado y en virtud de que la mencionada prórroga legal se encuentra vencida, procede a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a los ciudadanos Juan Luis Alarcón Méndez y Luz Mirella Ibarra Calderón, a fin de obtener la entrega del inmueble y el pago de los daños y perjuicios causados por el retardo en dicha entrega, a tenor de lo establecido en el propio contrato de arrendamiento. Fundamentó la pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00). Igualmente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado. (Fls. 1 al 7).
- Por auto de fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la misma. Igualmente, decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, para lo cual acordó librar oficio con despacho al Juzgado distribuidor Especial Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (Fl. 08)
- Al folio 09, riela oficio Nº 0082 de fecha 22 de enero de 2008 dirigido al mencionado Juzgado distribuidor Especial Ejecutor remitiéndole la comisión para la práctica de la medida de secuestro decretada. (Fl. 09)
- Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el abogado Nelson Grimaldo, coapoderado judicial de la parte actora, solicitó al a-quo que en vista de que su representada es la propietaria del inmueble sobre el cual se decretó la medida de secuestro, se nombre a la misma depositaria al momento de practicar dicha medida, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual forma, que una vez acordado lo solicitado se oficie al Juzgado Ejecutor. (Fl. 10)
- Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 26 de febrero de 2008, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (Fl. 11).
- Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, el coapoderado judicial de la parte actora apeló del referido auto. (Fl. 12)
- En fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 14)
- A los folios 15 al 36, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del arrendamiento. De las mismas se evidencia que dicha medida fue practicada en fecha 28 de febrero de 2008 (fls 32 al 34), nombrándose como depositario del inmueble a la Depositaria Judicial La Seguridad, representada en ese acto por el ciudadano Carlos Arturo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-1.556.667, a quien se le hizo entrega del mismo.
- Al folio 28 corre inserto el poder apud acta conferido por la ciudadana Zaida Yamaris Guerrero Hernández, a los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2008.
- Dicha comisión fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 13 de marzo de 2008, ordenándose su agregación. (Fl. 38)
En fecha 14 de marzo de 2008, se le dio entrada en este Juzgado Superior al presente expediente y el curso de ley correspondiente (Fl. 43). Y por auto de esa misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia. (Fl. 44)

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que determinó lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por el abogado NELSON GRIMALDO,…, co-apoderado actor; en cuanto a su contenido, este órgano jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), faculta al Juez a ordenar el depósito de la cosa secuestrada en la persona del propietario del inmueble, no es menos cierto, que dicha medida decretada tiene el carácter de ser precautelar, es decir, al inicio del juicio, sin embargo considera esta juzgadora que no se le debe entregar el inmueble al propietario de pleno derecho, hasta tanto no se examinen y valoren las pruebas presentadas por las partes y no haya decisión definitiva sobre la pretensión aducida.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, NIEGA el pedimento formulado por el co-apoderado actor, antes nombrado. (fl. 11)


La parte actora demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado con los ciudadanos Juan Luis Alarcón Méndez y Luz Mirella Ibarra Calderón, en calidad de arrendatarios, aduciendo el vencimiento de la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad con lo previsto en el propio contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2007, autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 85, Tomo 115, folios 177/180 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
Ahora bien, para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

...Omissis...

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (Resaltado propio).


En las normas transcritas supra, el legislador estableció la figura de la prórroga legal para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, señalando los lapsos que la misma comprende en atención a la duración de la relación arrendaticia. Asimismo, determinó en forma categórica que dicha prórroga opera de pleno derecho, por lo que a su vencimiento el arrendador puede demandar su cumplimiento, exigiendo la entrega del inmueble arrendado.
Respecto al secuestro de la cosa arrendada, el autor Juan Garay señala lo siguiente:

39. Como se ve, al terminar el plazo del contrato, se entra en el período de prórroga automáticamente (“opera de pleno derecho”, dice el artículo), es decir, que no es preciso acordarla. El artículo dispone que el juez decretará el secuestro de la cosa arrendada, es decir que la vivienda o local en cuestión será depositado en manos del propietario, si así lo pide; pero esto no quiere decir que lo pueda volver a arrendar mientras dure el juicio, se debe consultar con el juez. (Resaltado del autor)

(Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Comentada y con Casos Prácticos, Librería Ciafré, Caracas 2000, p. 33).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 322 de fecha 28 de febrero de 2007, expresó:

En efecto, toda vez que, según se desprende de autos, la decisión a la que arribó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, partió de la correcta aplicación del derecho, de acuerdo con lo que dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal opera de pleno derecho y, después de su vencimiento, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En tal caso, el juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, el cual queda afectado para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello, tal como sucedió en el caso de autos, pues la decisión contra la que se ejerció el amparo, estableció que, “se evidencia de la apelación interpuesta y de los recaudos acompañados al escrito de informes, que la parte apelante solicit[ó] el secuestro del bien arrendado, fundamentándose para ello en lo dispuesto en el artículo 39 de la ley especial en la materia, por lo que habiendo verificado [esa] juzgadora, que se venció el contrato de arrendamiento y así mismo, que se encuentra plenamente vencido el lapso de prórroga legal que la Ley establece a favor del arrendatario, constituiría una violación flagrante del derecho a la defensa, en detrimento del arrendador, no acatar el mandato del artículo supra nombrado, y no decretar el secuestro de la cosa arrendada.”
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que cuando emitió la decisión que se impugnó, en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y con fundamento en el dispositivo legal que lo faculta para el decreto de la medida de secuestro, no infringió el derecho constitucional que fue delatado como vulnerado. (Resaltado propio)
(Expediente Nº 06-0946)

De lo antes expuesto se colige que la prórroga legal opera de pleno derecho y, una vez vencida, el arrendador podrá exigir al arrendatario la entrega del inmueble arrendado, caso en el cual el juez decretará el secuestro del bien arrendado y ordenará el depósito del mismo en la persona de su propietario, si así éste lo pidiere.
Ahora bien, en el caso de autos aprecia esta juzgadora que según diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, inserta al folio 10, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que al momento de practicar la medida de secuestro se nombrara como depositaria del inmueble a la ciudadana Zaida Yomaris Guerrero Hernández, propietaria del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual le fue negado mediante el auto de fecha 26 de febrero de 2008, objeto de la presente apelación.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que el a quo no dio cumplimiento a lo establecido en la referida norma, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora y ordenar el depósito del inmueble constituido por el apartamento N° 2-B, piso 2 del edificio denominado Residencias Bonsái, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su propietaria, ciudadana Zaida Yomaris Guerrero Hernández, quien sustituirá a la Depositaria Judicial La Seguridad, representada por el ciudadano Carlos Arturo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-1.556.677, nombrada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 22 de enero de 2008, tal como consta en el acta de fecha 28 de febrero de 2008, inserta a los folios 32 al 34. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008.
SEGUNDO: ORDENA el depósito del inmueble constituido por el apartamento N° 2-B, piso 2 del edificio denominado Residencias Bonsái, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su propietaria, ciudadana Zaida Yomaris Guerrero Hernández, quien sustituirá a la Depositaria Judicial La Seguridad, representada por el ciudadano Carlos Arturo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-1.556.677, nombrada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 22 de enero de 2008, tal como consta en el acta de fecha 28 de febrero de 2008, inserta a los folios 32 al 34.
TERCERO: Queda REVOCADO el auto de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03.15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5769