REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

La ciudadana Ana Inés Saavedra Leal, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.871, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado Iván Alberto Maldonado Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 9.226.140 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.792, interpone acción de amparo constitucional contra los efectos de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2008, dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 5829, nomenclatura de ese despacho, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por la precitada ciudadana Ana Inés Saavedra Leal contra Gustavo Adolfo Guillén Sánchez, por reconocimiento de comunidad concubinaria, declarando la existencia de dicha comunidad entre los mencionados ciudadanos desde el día 22 de julio de 2004.
Manifiesta en su solicitud que recurre al ejercicio de la presente acción de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, considerando que un recurso de casación es muy difícil mantenerlo y en virtud del quebrantamiento del derecho de reconocimiento de unión concubinaria, establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala, asimismo, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio por reconocimiento de unión concubinaria instaurado por ella en contra de su concubino Gustavo Adolfo Guillén Sánchez. Que durante la referida unión adquirieron un bien inmueble consistente en un apartamento para habitación, ubicado en la Planta Baja del Bloque A-3, Urbanización San Sebastián, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que sobre dicho bien le asiste el derecho de propiedad en calidad de copropietaria y que en la sentencia objeto de la presente acción de amparo, la juez de la causa incurrió en el vicio de “sentencia contradictoria” contemplado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Que, igualmente, incurrió en silencio de prueba y, en consecuencia, se le está negando el derecho a gozar de los derechos concubinarios análogos a los producidos por la institución del matrimonio, conforme se expresa en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Que la referida sentencia excluye los indicios que conllevan en sí las pruebas y perjudica el reconocimiento de un derecho constitucional. Que no valoró las testimoniales de tres testigos promovidos por la parte actora. Que “en relación con la falta de valoración de las pruebas documentales constituida mediante copia simple esta (sic) solo (sic) podría valorarse como indicio ya que no se produjo el cotejo de prueba ni la exhibición del original del correspondiente todo lo cual no resulta apegado a lo dispuesto en el código (sic) procesal civil (sic) en sus artículos 429 y 540 y siguientes.”
Alega que le resulta totalmente imposible sostener indefinidamente la petición que invocó en el juicio, por cuanto ello representa la inversión de recursos económicos de los cuales adolece, razón por la cual recurre a la vía del amparo e invoca el interés superior de su pequeño hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), a fin de que se le ampare en su sagrado derecho constitucional a permanecer en una vivienda digna, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta la acción de amparo en los artículos 27, 50, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 213 y siguientes del Código Civil; artículos 1,2, 3 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 10,11, 12, 13 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, solicita medida cautelar innominada de posesión del inmueble antes descrito, mientras se lleva a cabo la respectiva partición. (Fls. 1 al 31)
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal Constitucional le dió entrada a la solicitud de amparo y ordenó darle el curso de ley correspondiente. (Fl.33).


EN LA OPORTUNIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra los efectos de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por la accionante se aprecia que el acto impugnado mediante la presente acción de amparo es la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de causa, en el expediente N° 5829 contentivo del juicio instaurado por la accionante en amparo contra el ciudadano Gustavo Adolfo Guillén Sánchez, por reconocimiento de comunidad concubinaria, mediante la cual se resolvió el fondo de la materia debatida en dicho proceso.
Así las cosas, considera esta alzada necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2185 del 06 de diciembre de 2006, expresó:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:

“…omissis…

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”


En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.
En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: Mario Téllez García), estableció que:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.



Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

(Expediente N° 06-0652)



Conforme a lo expuesto, siendo que la decisión impugnada mediante el presente amparo fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en primera instancia, podía ejercerse contra ella el recurso ordinario de apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto, que en la solicitud de amparo la accionante manifiesta haber agotado la vía ordinaria, por lo que a juicio de esta sentenciadora se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible el presente amparo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana Ana Inés Saavedra Leal, asistida por el abogado Iván Alberto Maldonado Barrios, contra los efectos de la decisión de fecha 06 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 5829, nomenclatura de ese despacho.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente N° 5772