REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Maryuri Evelin Maray de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.847, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Magaly Socorro Parra de Depablos, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353.
DEMANDADO: José Gregorio Sánchez Jaimes, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 12.231,534, domiciliado en Mata de Guadua, vía a Capacho, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Maryuri Evelin Maray de Sánchez contra José Gregorio Sánchez Jaimes, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Maryuri Evelin Maray de Sánchez, asistida por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, demandó por divorcio al ciudadano José Gregorio Sánchez Jaimes. Manifestó en su libelo que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Gregorio Sánchez Jaimes, el día 18 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que de dicha unión nació un niño de nombre (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), tal como consta de la partida de nacimiento N° 1685 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal en fecha 03 de noviembre de 2005. Que durante el matrimonio, su cónyuge y ella no adquirieron bienes. Que la vida conyugal transcurrió en paz, feliz y en armonía, por poco tiempo, dado que su cónyuge se marchó del hogar que compartió con ella en la calle principal de Riberas del Torbes, N° P-104, cerca de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, a los dos años de casados aproximadamente, abandonando el hogar y todos los deberes conyugales que le correspondía cumplir. Que igualmente abandonó todos los deberes como padre para con su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quien si lo ve no lo conoce, pues su hijo sólo ha contado con lo que ella le ha podido brindar de acuerdo a sus posibilidades económicas. Que de igual forma, abandonó sus obligaciones conyugales, pues al irse no volvió a cohabitar con ella en su lecho matrimonial, no volvió a suministrar alimentos al hogar, no ayudó ni ayuda en la educación de su hijo, no volvió a asistirlos en el hogar, abandonando de manera absoluta la casa que les sirvió de hogar. Que por dicha conducta se demuestra claramente el abandono voluntario. Fundamentó la presente acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la mencionada ley especial promovió las siguientes pruebas: 1. Copia certificada del acta de matrimonio. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. 3.- Testimoniales de los ciudadanos Eddy Lorena Suárez Pérez, Betty Sayago Casanova, Carlos Henry Contreras Navas y Pablo Antonio Guerrero. Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. (Folio 1 al 8).
En fecha 11 de abril de 2006, la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar el primer acto conciliatorio, señalando que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedaban emplazadas las partes para celebrar el segundo acto conciliatorio, indicándoles que si la reconciliación no se lograse y la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de la contestación de la demanda, en la oportunidad allí indicada. Igualmente, acordó notificar al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la práctica de la citación del ciudadano José Gregorio Sánchez Jaimes, comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial. (Folio 9 y 10)
Al folio 16 riela diligencia suscrita por el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicitó al a quo que ordenara abrir cuadernos separados de pensión de alimentos y de régimen de visitas, para Brandon Estick, ya que la madre del mismo al introducir la demanda no solicitó nada sobre estos derechos.
A los folios 17 al 27 rielan las resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado, las cuales fueron recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 30 de mayo de 2004, evidenciándose al folio 20, diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, en la que el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de que le fue imposible citar al ciudadano José Gregorio Sánchez Jaimes, en el domicilio indicado por la parte actora. Asimismo, dejó constancia de que el hermano del mismo le indicó que él tenía más de ocho años de haberse ido de ese domicilio y que desconocían cuál era su domicilio actual. (Folio 20)
Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa anuló todas las actuaciones realizadas por la abogada Magaly del Socorro Parra Depablos actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maryuri Evelin Maray de Sánchez, a partir del 06 de junio de 2006, por no constar en autos que la misma haya otorgado poder a la diligenciante. Igualmente, instó a mencionada abogada a consignar en autos el poder otorgado por la parte demandante. (fl 36)
En fecha 02 de noviembre de 2006, la ciudadana Maryuri Evelin Maray de Sánchez, parte actora, confirió poder apud-acta a la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos. (Fls 37 al 38)
En fecha 8 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre el correspondiente cartel de citación al demandado. (Folio 41).Y por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, el a quo acordó librar dicho cartel conforme a lo establecido en el mencionado artículo, en concordancia con el primer parágrafo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, ordenó el traslado de la Secretaria para la fijación del respectivo cartel. (Fl. 42). En la misma fecha se libró el cartel solicitado. (fl.43)
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007, la Secretaria Temporal del a quo dejó constancia de haber fijado el día 29 de enero de 2007, el cartel de citación en el domicilio del demandado, ubicado en Mata de Guadua, vía Capacho, Independencia, y que el mismo fue recibido por la ciudadana María del Carmen Sánchez de Mora. (fl. 44)
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó el cartel de citación publicado en el Diario La Nación. (Folio 45 al 47)
En fecha 23 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se designara defensor ad-litem al demandado. (Folio 54)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 22 de mayo de 2007, acordó designar como defensor ad-litem del demandado José Gregorio Sánchez Jaimes a la abogada Linda Flor Vargas Zambrano (fl. 55), quien aceptó el cargo por diligencia de fecha 20 de junio de 2007 (fl. 59), prestando el juramento de ley en fecha 22 de junio de 2007. (fl.60)
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, el alguacil del a quo consignó boleta de citación librada a la abogada Linda Flor Vargas Zambrano, en su carácter de defensora ad-litem del demandado José Gregorio Sánchez Jaimes, debidamente firmada. (fls. 67 al 68)
En fecha 31 de octubre de 2007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio. La Juez lo declaró abierto, con la asistencia de la ciudadana Maryuri Evelin Maray de Sánchez, asistida por la abogada Magaly Parra de Depablos, dejando constancia que la parte demandada no se presentó y que la actora insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. (Folio 69).
En fecha 9 de abril de 2007 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia que la defensora ad-litem del demandado se hizo presente y que la parte actora insistió en continuar con la demanda. (Folio 70)
En fecha 14 de enero de 2008, día y hora señalados para la celebración del acto de contestación de la demanda, la Juez lo declaró abierto, dejando constancia de la presencia de la actora, asistida por la abogada Magaly Parra de Depablos. La abogada Linda Flor Vargas Zambrano, actuando como defensora ad litem del ciudadano José Gregorio Sánchez Jaimes, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra del mencionado ciudadano José Gregorio Sánchez Jaimes, por no ser cierto que él haya abandonado el hogar, hace aproximadamente ocho años. Rechazó, negó y contradijo que éste haya abandonado a su esposa e hijo y, en consecuencia, tampoco es cierto que no se haya ocupado de la manutención del niño. Asimismo, indicó que como defensora ad litem trató de ubicar al demandado trasladándose a la dirección que se indicó como su domicilio y no había nadie en la casa. Que preguntó por él en los lugares vecinos en la calle Mata de Guadua, que lleva a Zorca y que se describe como punto de referencia en el libelo, pero que nadie conocía por ese sector al mencionado ciudadano. Que entonces optó por enviarle un telegrama con acuse de recibo, a la misma dirección que consta en el libelo, pero el mismo no pudo ser entregado por ser el destinatario desconocido, resultando por tanto infructuosas las diligencias practicadas para la ubicación del demandado. (Folio 72 y su vuelto)
En fecha 7 de febrero de 2008, siendo el día y la hora fijados para el acto oral de evacuación de pruebas, la Juez lo declaró abierto con la asistencia de la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, apoderada judicial de la ciudadana Maryuri Evelin Maray de Sánchez, y la abogada Linda Flor Vargas Zambrano en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada. Seguidamente, se tomó declaración a los testigos Eddy Lorena Suárez Pérez, Betty Sayago Casanova, Carlos Henry Contreras Navas y Pablo Antonio Guerrero, promovidos por la parte actora. (Folios 76 82)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008 relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 83 al 91)
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 92)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 25 de febrero de 2008, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 93)
En fecha 17 de marzo de 2008 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 96).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, este Juzgado Superior fijó el quinto día de despacho siguiente para la formalización del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 97), acto que se llevó a efecto el día 28 de marzo de 2008. (Folios 98 al 100)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Maryuri Evelin Maray de Sánchez contra José Gregorio Sánchez Jaimes, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
La parte actora fundamentó la demanda en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando textualmente lo siguiente:
Contraje matrimonio y mi unión fue feliz y llena de armonia (sic), poco tiempo, dado que mi conyuge, (sic) se marchó del hogar que compartio (sic) conmigo en la calle principal de Riberas del Torbes No. P-104, cerca de la casilla policial, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al poco tiempo de casados. Es decir, aproximadamente a los dos años aproximadamente (sic) de casarnos. Asi desde hace mas de ocho años, mi esposo se fue, abandonando el hogar y todos los derechos deberes conyugales que le correspondia (sic) cumplir. Igualmente, abandonó totalmente sus deberes como padre para con nuestro hijo, quien si lo ve, no lo conoce, pues mi menor hijo solo (sic) ha contado con lo que yo le he podido brindar, dentro de mis posibilidades económicas. De igual manera, abandonó sus obligaciones conyugales pues al irse no volvió a cohabitar conmigo en nuestro lecho matrimonial, no volvió a suministrar alimentos al hogar, no ayudó ni ayuda en la educación de su hijo; no volvió a asistirnos en el hogar abandonando de manera absoluta la casa que nos sirvió de hogar. Asi su conducta demuestra claramente su abandono voluntario.
Por su parte la abogada Linda Flor Vargas Zambrano, defensora ad-litem del ciudadano José Gregorio Sánchez Jaimes, al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado. Negó, rechazó y contradijo que él hubiera abandonado el hogar desde hace aproximadamente ocho (8) años; que haya abandonado a su esposa e hijo y que no se haya ocupado de la manutención del niño.
Asimismo, en el acto de formalización de la apelación celebrado ante esta alzada en fecha 28 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora apelante manifestó que el Juzgado de la causa en fecha 15 de febrero de 2008 dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario, intentada por su representada Maryuri Evelin Maray de Sánchez contra José Gregorio Sánchez Jaimes, pero que en la oportunidad oral de evacuación de pruebas se presentaron cuatro testigos, los cuales, a su decir, fueron contestes en afirmar que tenían de 8 o 10 años de conocer a la ciudadana Maryuri Evelin Maray de Sánchez y que nunca conocieron al demandado José Gregorio Sánchez. Que incluso la testigo Eddy Lorena Suárez Pérez, quien es la persona que cuida al hijo de su representada en el hogar de cuidado diario, manifestó que el niño no conocía a su papá, que cuando dibujaba a la familia nunca lo dibujó a él. Que el niño siempre dice que no tiene papá. Alegó, igualmente, que dos de los testigos manifestaron que José Gregorio Sánchez había abandonado el hogar, que no lo conocían físicamente. Que la misma familia del demandado, en la oportunidad en que el alguacil fue a practicar la citación, manifestó que tenían más de 8 años sin saber nada de él. Que diciente del criterio del a quo al declarar que los testigos presentados por la parte actora no son idóneos, ya que según la Juez, en los juicios de divorcio los testigos deben ser personas más estrechamente ligadas a las partes, por lazos de amistad, relación laboral o familiar. Que considera que ello es una interpretación errónea de la ley. Que precisamente el testigo hábil para declarar, es aquél que teniendo conocimiento del asunto no tiene impedimento para declarar. Que la Juez valoró los testigos atendiendo a un artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero que a su entender, las normas sobre idoneidad de los testigos previstas en el Código de Procedimiento Civil, sí deben aplicarse por ser de orden público. Que a su modo de ver, existe plena prueba del abandono voluntario por parte del demandado, y de que éste no vive con la demandante, no sólo porque no cohabita con ella, sino porque ni siquiera lo conocen.
En el mismo acto, la defensora ad-litem del demandado, adujo que la parte actora tenía la carga de probar los alegatos contenidos en la demanda. Que del acto de evacuación de pruebas puede evidenciarse que los cuatro testigos presentados por la actora, rindieron declaraciones imprecisas que reflejan que ellos no tenían conocimiento de los hechos. Que no son testigos presenciales. Que no conocían al demandado. Que narraron lo que les había dicho la mamá de la demandante. Que, por tanto, tales declaraciones no constituyen prueba fehaciente para declarar el divorcio, ya que no se logró demostrar los hechos que se le atribuyen al demandado, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
Circunscrito como ha quedado el asunto a decidir, estima esta sentenciadora necesario analizar la causal de divorcio alegada por la actora, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario.
Sobre lo que debe entenderse por “abandono voluntario” como constitutivo de la referida causal de divorcio, encontramos recopilada la opinión de varios autores patrios en la obra CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 al 196, de la siguiente forma:
1.- Abandono Voluntario:
…
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…
“Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es <> como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.” (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).
“El abandono tiene que ser «voluntario»; o sea, que además del hecho material que exterioriza la acción antijurídica, ella debe ir acompañada del elemento intencional, de una causa injusta que lo enerve, puesto que si existen motivos racionales o excusables, ya no se trata de una falta dolosa en los deberes, sino justificada, que quita a la causal el elemento intencional”. (Granadillo, supra 91, p.250).
…
“El abandono, según lo indica la misma ley, debe ser malicioso y con intención de no volver al domicilio conyugal. Así es que el marido que deja la casa conyugal por un viaje, por largo e injustificable que sea, no incurre en esta causa de separación, si conserva correspondencia con su mujer, cumpliendo en cuanto sea posible, sus deberes conyugales, o si de cualquiera otra manera manifiesta la intención de volver al lado de su familia. La mujer que se separa de la casa conyugal por haber algún inconveniente grave para habitar en ella y se va a la de sus padres u otros parientes, no puede decirse que la ha abandonado en el sentido de la Ley, porque aquí no hay malicia, condición naturalmente exigida por la misma”. (Sanojo, supra 120, p.180).
…
“La ley requiere que el abandono sea voluntario, de tal modo que si proviene de causas diferentes, extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio”.
(Stolk, supra 122, p.48).
(CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 al 196, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109, 113, 114).
Siguiendo la doctrina al respecto, se puede concluir que para que se configure la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, debe quedar comprobado el abandono grave, intencional e injustificado que haga un cónyuge del otro.
Hechas las anteriores consideraciones pasa esta alzada a verificar si en el caso sub-iudice quedaron probados los hechos alegados en el libelo de demanda como constitutivos de la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del mencionado artículo 185 del Código Civil, para lo cual entra a valorar bajo el principio de comunidad de la prueba, los siguientes medios probatorios traídos al proceso por la actora, ya que el demandado no promovió pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
a.- Al folio 7 riela acta de matrimonio Nº 268, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 noviembre de 2005. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1384, 457, 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Gregorio Sánchez Jaimes y Maryuri Evelin Maray Naranjo, contraído en fecha 18 de agosto de 1994.
b.- Al folio 8, corre partida de nacimiento N° 1685 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacido el 23 de junio de 1995. Se valora de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, coligiéndose de la misma que durante la unión conyugal existente entre los ciudadanos José Gregorio Sánchez Jaimes y Maryuri Evelin Maray Naranjo, fue procreado un hijo que cuenta actualmente con doce (12) años de edad.
2.-TESTIMONIALES:
En el acto de evacuación de pruebas celebrado en fecha 07 de febrero de 2008 (fls. 76 al 82), fueron evacuadas las testimoniales promovidas en el libelo de demanda.
La ciudadana Eddy Lorena Suárez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.736, al ser interrogada por la parte actora, contestó: Que conoce de vista y trato a Maryuri Evelin Maray de Sánchez, desde hace más o menos once (11) años; que al señor José Gregorio Sánchez, no lo conoce ni de vista ni de trato. Que sí le consta que Maryuri Evelin Maray de Sánchez y José Gregorio Sánchez son esposos y tienen un hijo de nombre (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Que no tiene conocimiento de cuánto tiempo tienen de casados Maryuri Evelin Maray de Sánchez y José Gregorio Sánchez. Que no sabe cómo ha sido la relación matrimonial entre Maryuri Evelin Maray de Sánchez y José Gregorio Sánchez. Que no le consta si el ciudadano José Gregorio Sánchez abandonó el hogar que compartía con su esposa Maryuri y desde cuando sucedió ese hecho, que sólo sabe que el niño B(se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) decía que no tenía papá. Que esto lo decía el niño en el hogar de cuidado diario. Que le consta que el papá de (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) no cumple con los deberes de padre y esposo, porque siempre era la mamá la que respondía con la colaboración y la fruta semanal, que al papá nunca lo vió. Que le consta que el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) siempre dice que no tiene papá. A repreguntas contestó: Que ella se imagina que el niño dice que no tiene papá, porque al no ver la presencia del mismo, eso es lo que dice; que por lo menos el día del padre se le pedía que dibujara a su papá y él decía que no tenía papá. Que ahí se refleja que no conoce a su papá. Que a la mamá siempre la dibuja. Que había actividades que debía realizar con el papá y éste no estaba, por lo que tenía que hacerlas con la mamá. Que le consta que José Gregorio Sánchez no cumple con los deberes de padre con la manutención del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), porque estuvo cinco años en el HOGAIN y ella nunca vio la figura paterna colaborando con nada, que siempre fue sólo la mamá. Que no tiene conocimiento si entre Maryuri Evelin Maray de Sánchez y José Gregorio Sánchez, ha habido algún tipo de comunicación. Que tampoco le consta si Maryuri Evelin Maray de Sánchez y José Gregorio Sánchez adquirieron algún tipo de bienes en la comunidad conyugal.
La ciudadana Betty Sayago Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.232, al interrogatorio respondió: Que sólo distingue a Maryuri Evelin Maray de Sánchez, desde hace como diez años, por medio de la mamá de Maryuri, ya que son compañeras de trabajo. Que al señor no lo distingue. Que sí le consta que Maryuri Evelin Maray de Sánchez y José Gregorio Sánchez, son esposos y tienen un hijo de nombre (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Que no sabe cuanto tiempo tienen de casados Maryuri Evelin Maray de Sánchez y José Gregorio Sánchez. Que no sabe cómo ha sido la relación matrimonial de Maryuri Evelin Maray de Sánchez y José Gregorio Sánchez, porque ella no distingue al señor; que sabe que Maryuri se casó, pero nada más. Que sabe que José Gregorio Sánchez abandonó el hogar, pero que no sabe en que fecha ellos se separaron. Que ella sabe que el señor José Gregorio abandonó el hogar, por la mamá de Maryuri que le dijo que a su hija casada el esposo la había abandonado. Que no le consta si el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) conoce al papá. Que no sabe si José Gregorio Sánchez, luego de abandonar a Maryuri, se fue a vivir con la mamá en Mata de Guadua, vía Capacho, al lado de la Estación de Servicio del Valle, en la carretera antigua de Mata de Guadua que conduce a Zorca. Que lo declarado le consta porque distingue a Maryuri desde hace tiempo y porque su mamá se lo ha dicho. A repreguntas contestó: Que no sabe por qué le consta que José Gregorio Sánchez abandonó el hogar, porque no lo distingue. Que no sabe si José Gregorio Sánchez cumple con las obligaciones de manutención de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Que no sabe si Maryuri Evelin Maray de Sánchez, ha tenido algún tipo de comunicación con José Gregorio Sánchez después de la separación. Que no sabe si Maryuri Evelin Maray de Sánchez y José Gregorio Sánchez, adquirieron algún tipo de bienes en la comunidad conyugal.
El ciudadano Carlos Henry Contreras Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.179.611, al ser interrogado contestó: Que conoce de vista y comunicación a Maryuri Evelin Maray de Sánchez, y que era la primea vez que oía el nombre de José Gregorio Sánchez. Que conoce a Maryuri Evelin Maray de Sánchez, desde hace diez u once años, ya que él estuvo destacado como funcionario público en una casilla que hay cerca de la mamá de Maryuri, y fue allí donde la conoció. Que si le consta que Maryuri Evelin Maray de Sánchez, estuvo casada porque ella en una oportunidad se lo mencionó. Que no le consta cuánto tiempo tiene de casada Maryuri Evelin Maray de Sánchez, porque no tuvo tanta comunicación con ella como para que le contara sus problemas. Que no tiene conocimiento cómo era la relación matrimonial entre Maryuri Evelin Maray de Sánchez y José Gregorio Sánchez, ya que él nunca conoció al esposo de Maryuri. Que él sabía por boca de Maryuri que el esposo la abandonó, más no tiene conocimiento del tiempo en que se fue. Que no le consta si José Gregorio Sánchez cumple con los deberes de padre y esposo, porque jamás le preguntó a ella nada al respecto, ya que le parece que son cuestiones personales. Que no le consta si el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) conoce al papá, porque en la oportunidad en que él conoció al niño, éste estaba muy pequeño y no hablaba todavía. A repreguntas contestó: Que no tiene conocimiento por qué José Gregorio Sánchez no vive con Maryuri Evelin Maray de Sánchez, ya que en ninguna oportunidad se lo preguntó, en las pocas veces en que ella pasaba por donde él estaba destacado en esa época.
El ciudadano Pablo Antonio Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.779, al ser preguntado respondió: Que sólo distingue a Maryuri Evelin Maray de Sánchez por medio de la mamá de ella, ya que son compañeros de trabajo. Que a Maryuri la empezó a ver cuando él iba a visitar a su mamá, hace alrededor de unos seis años. Que si le consta que Maryuri Evelin Maray de Sánchez y José Gregorio Sánchez están casados y tienen un hijo de nombre (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), que esto se lo dijo a él la mamá de Maryuri, que se habían casado, que habían tenido un hijo y que se habían dejado, que el esposo de Maryuri se había ido. Que no le consta cómo fue la relación matrimonial entre Maryuri Evelin Maray de Sánchez y José Gregorio Sánchez. Que él sólo se enteró que Maryuri y José Gregorio se habían dejado, que ya no eran marido y mujer. Que la abuela de (se omite el nombre por disposicion expresa de la Ley) le decía que el niño no conoce al papá. Que todo lo anteriormente narrado lo sabía porque se lo había comentado la mamá de Maryuri. A repreguntas contestó: Que él cree que Maryuri y José Gregorio no vivieron más porque no se soportaban. Que en ningún momento la madre de Maryuri le comentó por qué su hija y José Gregorio se separaron. Que él siempre ha visto a Maryuri con su hijo y no sabe nada más. (Folios 76 al 81)
Al analizar dichas testimoniales a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza su apreciación de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, se observa que los testigos no fueron precisos en los hechos declarados respecto al supuesto abandono voluntario del hogar, por parte de José Gregorio Sánchez Jaimes. En efecto, la primera de las testigos, ciudadana Eddy Lorena Suárez Pérez, declaró que no le consta que el ciudadano José Gregorio Sánchez abandonó el hogar que compartía con su esposa Maryuri y desde cuándo sucedió ese hecho, que lo que ella sabe es que el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) decía que no tenía papá, es decir, infiere el supuesto abandono de lo señalado por el niño en el hogar de cuidado diario. La ciudadana Betty Sayago Casanova señaló al respecto, que sabe que José Gregorio Sánchez Jaimes abandonó el hogar porque la mamá de Maryuri Evelyn Maray de Sánchez le dijo que a su hija casada el esposo la había dejado. Carlos Henry Contreras Navas declaró conocer que José Gregorio Sánchez Jaimes abandonó el hogar, por boca de la propia Maryuri, quien le dijo que él la había dejado y no había vuelto más. Pablo Antonio Guerrero, manifestó que él supo que José Gregorio Sánchez Jaimes y Maryuri Evelyn Maray de Sánchez se habían dejado, que ya no eran marido y mujer, porque cuando hablaba con la mamá de ésta, se ponía a comentar al respecto y ella era quien se lo decía. Como puede observarse, todos los testigos fueron referenciales respecto al hecho del abandono del hogar por parte del demandado, razón por la cual se desechan dichas testimoniales.
Respecto al alegato de la parte actora apelante, en el sentido de que la misma familia del demandado, en la oportunidad en que el Alguacil fue a practicar la citación, manifestó que hacía más de ocho años que no sabía nada de él, debe señalar esta sentenciadora que tal declaración no puede ser valorada como elemento probatorio, pues no fue evacuada como tal de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de admisión de la demanda, sino que corresponde a una actuación judicial relacionada con la citación del demandado.
Así las cosas, no existiendo elementos probatorios que permitan a esta juzgadora determinar la configuración de la causal de divorcio alegada por la actora, vale decir, el abandono voluntario por parte de su cónyuge, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la demanda de divorcio incoada por Maryuri Evelin Maray de Sánchez contra José Gregorio Sánchez Jaimes, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por Maryuri Evelin Maray de Sánchez contra José Gregorio Sánchez Jaimes, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente N° 5757
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