REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: Francisco Ygnacio Ríos Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.474, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Heily Nieto Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.083, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.989, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: José Julián Peñaloza Ramírez y Alida Rosa Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.020.160 y V-9.219.709, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: De la ciudadana Alida Rosa Moreno, el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Tercería. (Apelación a decisión de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Alida Rosa Moreno, asistida por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 09 de octubre de 2007, que declaró la confesión ficta del codemandado José Julián Peñaloza Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asímismo, declaró con lugar la demanda de tercería interpuesta por Francisco Ygnacio Ríos Pinto, contra Alida Rosa Moreno y José Julián Peñaloza Ramírez, y declaró la plena propiedad, dominio y posesión, con todos sus usos, costumbres y servidumbres al actor Francisco Ygnacio Ríos Pinto, del inmueble compuesto por una unidad de producción denominada “Las Palmas”, fomentada en terreno propio, ubicada en el Caserío El Guaimaral de Las Palmas, kilómetro 15, Parroquia San Antonio de Caparo, Municipio Libertador del Estado Táchira. Igualmente, levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble decretada por ese Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2003, ordenando expedir el correspondiente oficio de levantamiento de medida al Registro Inmobiliario respectivo, una vez se produzca la firmeza del fallo. (fls. 72 al 84).
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Francisco Ygnacio Ríos Pinto, asistido por la abogada Heily Nieto Colmenares, demandó en tercería a los ciudadanos José Julián Peñaloza Ramírez y Alida Rosa Moreno, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Manifestó en su libelo que es propietario de un inmueble consistente en una unidad de producción denominada “Las Palmas”, fomentada en terreno propio, con una extensión aproximada de ciento veinticinco hectáreas (125 has); compuesta de vivienda principal, vivienda para obreros, malla alfajol, dos (2) tanques, tres (3) perforaciones, dos (2) galpones, cinco (5) corrales, manga y embarcadero, cuarto de enfriamiento de leche, comederos, laguna, cercas externas y cercas internas, pastos, pozos, potreros, corrales, situada en el Caserío El Guaimaral de Las Palmas, kilómetro 15, Parroquia San Antonio de Caparo, Municipio Libertador del Estado Táchira, alinderada así: Norte, propiedades que son o fueron de Antonio Medina; Sur, Río Seco; Este, mejoras de Jesús García Lozada, hoy de Juan Desiderio Castillo y Oeste, con propiedades que son o fueron de Félix Castro, hoy de Jesús García. Que dicho inmueble le pertenece según acta de remate judicial de fecha 31 de marzo de 2005, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por acta de buena pro y adjudicación de la plena propiedad, dominio y posesión del bien rematado con todos sus usos, costumbres y servidumbres, de fecha 22 de abril de 2005, del mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Indicó el demandante, que el referido inmueble le pertenecía al aquí codemandado José Julián Peñaloza Ramírez, por haberlo adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo, el 22 de octubre de 1991, bajo el N° 40, folios 184 al 189, Tomo I, Protocolo Primero. Que consta en el acta de remate del 31 de marzo de 2005 (fs. 5 al 10), que para esa fecha pesaban a cargo del inmueble rematado, hipotecas de primero y segundo grado, por lo que el Tribunal acordó que se pronunciaría por auto separado, con relación al otorgamiento de la buena pro y adjudicación del inmueble. Que en acta emanada del mismo Juzgado en fecha 12 de abril de 2005, consta que él pagó tanto la hipoteca convencional, especial y de primer grado por la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), constituida por el aquí codemandado José Julián Peñaloza Ramírez, la cual quedó cancelada y extinguida, como la hipoteca especial, convencional y de segundo grado por treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), constituida por el mismo codemandado, la cual quedó también cancelada y extinguida. Que cumplidas las exigencias acordadas en el acta de remate de fecha 12 de abril de 2005, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le adjudicó la buena pro, así como la plena propiedad, dominio y posesión con sus usos, costumbres y servidumbres, del inmueble anteriormente descrito. Que adjudicado el inmueble rematado, se levantaron las siguientes medidas: a.-Medida de embargo ejecutivo decretada por el mencionado Tribunal en fecha 8 de octubre de 2004, y ejecutada en fecha 21 de octubre de 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial. b.- Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el juicio de ejecución de la hipoteca de segundo grado, del que conoció dicho Tribunal. Pero es el caso que no se han registrado las actas de remate y de buena pro y adjudicación de la propiedad y posesión del inmueble que pertenecía a José Julián Peñaloza Ramírez, porque está pendiente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de septiembre de 2003, en la causa por reconocimiento de concubinato incoada por la ciudadana Alida Rosa Moreno contra José Julián Peñaloza Ramírez, que fue declarada con lugar y ordenada la partición de los bienes adquiridos por los mencionados ciudadanos durante la “sociedad” concubinaria, por sentencia del 5 de abril de 2005, la cual quedó firme en fecha 12 de abril del mismo año, causa que dicho Tribunal conoce en el expediente N° 4.087, a cuyo efecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le participó lo conducente para el respectivo levantamiento de la medida.
Adujo igualmente el demandante, que los hechos expuestos le han causado un grave daño a su patrimonio, violentándose su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que para coadyuvar a la defensa de sus derechos, manifiesta al Tribunal que la codemandada Alida Rosa Moreno presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, una demanda de tercería en el juicio ya terminado que conoció ese Tribunal en el expediente N° 17517-2004, y la misma fue declarada sin lugar en fecha 11 de abril de 2005, por extemporánea.
Que por esa vía la codemandada Alida Rosa Moreno ha querido desconocer la obligación contraída por su concubino y codemandado José Julián Peñaloza Ramírez, sobre la facultad que tienen los cónyuges de obligar a la comunidad según lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, habida cuenta que las uniones estables de hecho producen los mismos efectos del matrimonio, a tenor del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los hechos expuestos, aduciendo el carácter de único titular propietario y poseedor del referido inmueble y/o unidad de producción adquirida en remate, demandó por vía de tercería, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos José Julián Peñaloza Ramírez y Alida Rosa Moreno, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en que el referido bien inmueble y/o unidad de producción es de su única y exclusiva propiedad, y que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre el mismo en el juicio por declaración de comunidad concubinaria, por no pertenecer ya a la extinguida comunidad concubinaria y no ser objeto de la partición ordenada por el Tribunal. Estimó la demanda en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), como valor de su bien afectado. (fls 1 al 4). Anexos (fls. 5 al 24)
Por auto de fecha 19 de Junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados y comisionó para la práctica de la citación de la codemandada Alida Rosa Moreno, al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls.25).
Al folio 27 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Francisco Ygnacio Ríos Pinto a la abogada Heily Nieto Colmenares.
A los folios 29 al 47 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 23 de octubre de 2006, dio contestación a la demanda la ciudadana Alida Rosa Moreno, asistida por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez. Rechazó y contradijo la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, así como las pretensiones del demandante tanto en los hechos como en el derecho. Respecto de los hechos alegó que es totalmente falso que el demandante sea propietario de un inmueble consistente en una unidad de producción, pues el mismo es sólamente adjudicatario en remate. Que la propiedad o los derechos de propiedad sobre un inmueble corresponden al adquirente una vez realizado el registro respectivo, cumpliendo con las solemnidades de registro en materia de inmuebles. Que la mencionada unidad de producción fue adjudicada al demandante mediante remate llevado a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 22 de abril de 2005. Que si bien es cierto que el remate fue realizado cumpliendo todos los requisitos procesales exigidos y que el motivo del mismo deriva de deudas contraídas por el ciudadano José Julián Peñaloza, dicha unidad de producción no corresponde en su totalidad al codemandado José Julián Peñaloza Ramírez, quien es propietario sólo del cincuenta por ciento (50%), ya que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde en propiedad a ella y representa los derechos adquiridos derivados de la relación concubinaria mantenida con José Julián Peñaloza Ramírez, que fueron reconocidos mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme mediante sentencia dictada en segunda instancia, juicio en el que se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Que por tanto, no es posible ni factible jurídicamente el registro del inmueble objeto del remate, y que lo que existe, a su entender, a favor del demandante, es una demanda o un derecho de acreencia que debe ser cobrada del remanente que le quede al codemandado José Julián Peñaloza, ya que ella es propietaria del 50% de dicho bien inmueble por haberlo decretado así el Tribunal, o mejor dicho es propietaria del 50% de los bienes habidos y demandados en la comunidad concubinaria.
Igualmente, adujo que ella en ningún momento celebró contrato con el ahora demandante, ni obtuvo beneficios de la negociación realizada entre el que era su concubino y Francisco Ygnacio Ríos Pinto. Que si bien es cierto que la comunidad concubinaria se equipara a la comunidad conyugal, esto no es aplicable respecto de las deudas contraídas, y que además no es aplicable lo citado por el demandante respecto de su persona, ya que para el momento de la negociación el co-demandado no era ya su concubino, tal como quedó establecido en la sentencia anteriormente mencionada, en la que se determinó que la comunidad concubinaria subsistió hasta diciembre de 2002. Que por lo tanto, si el demandante pretende que se le reconozca algún derecho, su acción recae exclusivamente sobre el 50% de los bienes propiedad de José Julián Peñaloza, quien para el momento de contraer la referida obligación no convivía ya con ella y, en consecuencia, no puede considerarse que ella haya prestado su consentimiento expreso o tácito sobre las deudas contraídas.
De igual forma, a los efectos de que sea declarada sin lugar la demanda de tercería, indicó al Tribunal que las actuaciones realizadas por el demandante y su ex concubino se encuentran enmarcadas dentro de la figura del fraude procesal, a los fines de dejar sin efecto y hacer nugatorios los derechos que a ella corresponden. Que todo deriva de una acción orquestada, siendo ésta la razón por la que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, causa penal por fraude en contra de los ya mencionados José Julián Peñaloza Ramírez y Francisco Ygnacio Ríos Pinto. Por ello solicita que sea declarada sin lugar la demanda. (fls. 48 al 50)
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (fls. 51y 52)
En fecha 21 de noviembre de 2006 la codemandada Alida Rosa Moreno, asistida por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, promovió pruebas. (fls. 53 y su vuelto). Anexos (fls. 54 al 63).
Mediante sendos autos de fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y por la codemandada Alida Rosa Moreno. (fls. 66 y 67)
A los folios 72 al 84 riela la sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por escrito de fecha 25 de octubre del 2007, la ciudadana Alida Rosa Moreno asistida por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, apeló de la referida decisión. (fls. 94-96).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos. (fls. 98)
En fecha 12 de diciembre de 2007 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl.101).
En fecha 28 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada. Luego de realizar un resumen pormenorizado del asunto, manifestó que la exconcubina y codemandada Alida Rosa Moreno ha querido desconocer las obligaciones contraídas por su exconcubino y también codemandado en tercería, José Julián Ramírez, alegando su no consentimiento en las obligaciones asumidas por éste. Asimismo, indicó que las uniones estables de hecho producen los mismos efectos que el matrimonio según el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adujo que la codemandada Alida Rosa Moreno, según el ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil y criterios jurisprudenciales vigentes, es solidaria de las obligaciones contraídas por su ex concubino y codemandado en la presente tercería. Pidió que se declare sin lugar la apelación. (fls.102 al 104).
Este Juzgado Superior por auto de fecha 28 de enero de 2008, dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes. (fl. 105)
En fecha 6 de febrero de 2008, la ciudadana Alida Rosa Moreno confirió poder apud-acta al abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez. (fls. 106)
En fecha 11 de febrero de 2008, el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, apoderado judicial de la ciudadana Alida Rosa Moreno, presentó observaciones a los informes de su contraparte. Manifestó que en la causa principal su representada demandó a José Julián Peñaloza por reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria. Que posteriormente, fue incoada una demanda por el accionante en tercería, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, alegando una deuda y solicitando el pago de la misma. Que agotada dicha instancia se acordó el remate del bien, no obstante existir medida de prohibición de enajenar y gravar a favor de su representada. Adjudicado como le fue el inmueble a José Julián Peñaloza, su poderdante no pudo apelar ya que en ningún momento fue citada en el juicio. Adujo que a todas luces existe fraude procesal. Asimismo, indicó que el actor acude en tercería, pues no ha podido registrar el inmueble que le fue adjudicado en remate, ya que sobre el mismo existe una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, a favor de su representada, a los fines de que no quedaran ilusorias sus pretensiones. Afirmó, igualmente, que el accionante en tercería acudió a demandar cuando la causa principal por reconocimiento y partición de comunidad concubinaria ya estaba decidida en primera y segunda instancia y en etapa de ejecución. Dijo que el accionante para ejercer sus derechos como propietario debe registrar la sentencia para que se le tenga en lo sucesivo como propietario del inmueble. Asimismo, indicó que se debe aplicar la correcta justicia y el artículo 1924 del Código Civil, ordinal 4°. Que la decisión objeto de apelación menoscabó los derechos adquiridos de su representada. (fls. 107 al 110)
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que el codemandado José Julián Peñaloza Ramírez no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fl. 111)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia deferida al conocimiento de esta Alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Alida Rosa Moreno, asistida por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta del codemandado José Julián Peñaloza Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asímismo, declaró con lugar la demanda de tercería interpuesta por Francisco Ygnacio Ríos Pinto, contra Alida Rosa Moreno y José Julián Peñaloza Ramírez, y declaró la plena propiedad, dominio y posesión, con todos sus usos, costumbres y servidumbres al actor Francisco Ygnacio Ríos Pinto, del inmueble compuesto por una unidad de producción denominada “Las Palmas”, fomentada en terreno propio, ubicada en el Caserío El Guaimaral de Las Palmas, kilómetro 15, Parroquia San Antonio de Caparo, Municipio Libertador del Estado Táchira. Igualmente, levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble decretada por ese Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2003, ordenando expedir el correspondiente oficio de levantamiento de medida al Registro Inmobiliario respectivo, una vez se produzca la firmeza del fallo.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que en el petitorio del libelo de demanda que dio origen al presente juicio, el ciudadano Francisco Ygnacio Rios Pinto actuando “con el carácter de único titular propietario y poseedor del inmueble y/o Unidad de Producción adquirida por vía de Remate (Sic) …”, demanda por tercería, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos José Julián Peñaloza Ramírez y Alida Rosa Romero, “… para que convengan o a ello sean condenados en la definitiva por este Tribunal, que el bien inmueble y/o Unidad de Producción identificada “supra”, es de mi única y exclusiva propiedad ,… , con la orden de levantar la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), acordada por este Tribunal, por ya no pertenecer a la extinguida sociedad (sic) concubinaria y no ser objeto de la partición sentenciada por este Tribunal”.
Igualmente, se evidencia que al identificar el inmueble objeto de la acción señaló:
… Soy propietario de un inmueble consistente en la Unidad de Producción denominada “ Las Palmas”, fomentada en terreno propio, con una extensión aproximada de ciento veinticinco hectáreas (125 has); compuesta de vivienda principal , vivienda para obreros, malla alfajol, dos (2) tanques, tres (3) perforaciones, dos (2) galpones, cinco (5) corrales, manga y embarcadero, cuarto de enfriamiento de leche, comederos, laguna, cercas externas y cercas internas pastos, pozos, potreros, corrales, situado en el Caserío El Guaimaral de Las Palmas , Kilómetro 15, Parroquia San Antonio de Caparo, Municipio Libertador, Estado Táchira y alinderada así: NORTE: Propiedades que son o fueron de Antonio Medina; SUR: Río Seco; ESTE: Mejoras de Jesús García Lozada, hoy de Juan Desiderio Castillo y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Félix Castro, hoy de Jesús García, … . (fls. 1 al 4).
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 19 de junio de 2006, corriente al folio 25.
Como puede observarse, la acción intentada por la parte actora persigue la declaración de propiedad sobre un inmueble consistente en una unidad de producción agropecuaria, la cual fue incoada bajo la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, que en su artículo 208 preceptúa:
Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad
Agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la
propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios
derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del
patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre
sociedades de usuarios, uniones de prestatarios,
cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso,
aprovechamiento, fomento y conservación de los
recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de
regadío y de las organizaciones de usuarios de las
mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre
particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los tribunales agrarios, señalando que a los mismos les corresponde conocer todas las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, entre las cuales incluye en primer lugar las acciones declarativas, petitorias, reivindictorias y posesorias en materia agraria.
En este orden de ideas cabe destacar que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que la sentencia dictada por un juez incompetente resulta nula o inexistente.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, dejando establecido que la competencia por la materia es de eminente orden público y que guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la Sala Plena en sentencia N° 23 de fecha 06 de febrero de 2008, publicada en fecha 10 de abril de 2008, expresó:
Ante vulneraciones en materia competencial como la advertida, es valioso destacar la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (Exp. 00-0056), dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que, al ejercer la facultad extraordinaria de revisión contra un fallo dictado por un juez superior, señaló:
"La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (...) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.(...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.” (Destacados de esta Sala Plena).
También, es de particular importancia referir a la decisión N° 517 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual conociendo por avocamiento de una querella interdictal ejercida igualmente contra una empresa del Estado, es ese caso, PEQUIVEN, se estableció:
“(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia.
En este sentido, el Dr. Humberto Cuenca señala:
‘Las cuestiones de competencia se plantean siempre dentro de los límites ya examinados: materia, cuantía, territorio y conexión, pero pueden también promover en el orden funcional (n.408), cuando se discute categoría de competencia, de superior a inferior. No exige la legislación venezolana, como otros ordenamientos, por ejemplo, el mexicano, la intervención del Ministerio Público en el conflicto de competencia, pese a que existe un elevado interés público en impedir que un juez incompetente decida una controversia que no le corresponda conforme al régimen jurídico de la competencia. Es obvio que las normas sobre los conflictos de jurisdicción y de competencia tienen eminente carácter de orden público y no pueden ser derogadas por convenio de las partes ni de los jueces (...)
Por el hecho de introducir una demanda ante determinado tribunal, existe por parte del actor una sumisión a la competencia de ese mismo juzgado y tiene, por tanto, interés en sostener esta competencia por él elegida. A su vez, cuando el demandado es llevado a otro tribunal que no es el natural, tiene interés en que su controversia sea decidida por quienes legalmente corresponde (...)
Se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia nacionales que no puede haber convenio expreso ni tácito en cuestión de competencia por mediar un elevado interés de orden público, ya que se vulnera la CN cuando los litigantes son juzgados por jueces distintos a los naturales (...) (pp,100,106,117:1981) (…)’.
Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del juez natural o predeterminado por la ley, establecida en el numeral 4 del Artículo 49 de la Carta Magna, allí se establece que:
‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.’
En este sentido, el Catedrático español Asencio Mellado desarrolla en su obra Introducción al Derecho Procesal, la garantía del juez natural o legal y al respecto expone:
‘El conocido principio del Juez legal o natural se ha elevado por nuestra Constitución al rango de derecho fundamental consagrado en el art. 24,2 si bien con un significado y contenido no plenamente coincidente con la expresión clásica de aquel. En efecto, lo que deriva del precepto indicado es un derecho al <> más amplio en ocasiones y reducido en otras que el principio sobre el que se asienta.
El derecho al juez legal es una garantía más de la jurisdicción y de los órganos que la integran tendente a asegurar la independencia e imparcialidad de estos últimos (…).’” (Destacados de esta Sala Plena).
De las trascritas sentencias se derivan las siguientes conclusiones:
- Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.
- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.
- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.
- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.
- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.
- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.
- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro máximo Tribunal) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
Ahora bien, es de particular importancia hacer notar que, ajustados a esa doctrina, en los dos precedentes jurisprudenciales descritos se declaró la incompetencia de los tribunales que conocieron y decidieron esas causas tanto en primera como en segunda instancia, por ser manifiestamente incompetentes por la materia. Por consiguiente, en ambos fallos adicionalmente se estableció cuál era el juez natural, es decir, el órgano jurisdiccional competente por la materia que tenía que conocer de esas acciones.
Por lo tanto, a esta Sala Plena le corresponde actuar, en definitiva, en similar sentido, toda vez que, además de las vulneraciones al ordenamiento jurídico adjetivo advertidas en el punto previo de esta sentencia, las cuales exigen estimar que el procedimiento de cognición en el presente juicio no ha finalizado; luego también ha quedado exhibida la incompetencia de los órganos jurisdiccionales que conocieron y decidieron, en su mérito, la situación de autos, por no formar parte de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Esto último, que en el caso examinado a su vez se traduciría en una violación manifiesta del derecho y garantía constitucional del juez natural (artículo 69 de la Constitución de 1961 y 49.3 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), específicamente y como conclusión de todo el análisis efectuado, …
(Expediente N° AA10-L-2006-000138)
De igual forma, la Sala Constitucional en decisión N° 534 de fecha 26 de marzo de 2007, caso: CERVECERÍA REGIONAL, C.A., señaló:
Ahora bien, advierte esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a decir de la representación judicial de la empresa accionante, el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., sin que su conocimiento le hubiese sido deferido.
…Omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno hacer referencia al contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… omissis …
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.
Al respecto, cabe señalar que el ser juzgado por el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes ante el análisis de su posible vulneración, lo cual comprende que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 633 del 26 de abril de 2005, caso: “Telcel, C.A.”).
En este sentido, se advierte que esta Sala por decisión N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), se pronunció con respecto a la incompetencia del juez que conoce de una causa, en los siguientes términos:
“(…) el derecho al juez natural implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).
Por su parte, la Jurisprudencia patria ha establecido expresamente lo que a continuación, se transcribe:
‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa (…)’. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001).
Asimismo, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:
‘Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘(…) a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. (Negrilla de la cita). Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso:Enrique Méndez Labrador), ha establecido que ‘(…) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial (…)’” (Negrillas del original).
En virtud de lo anterior, esta Sala estima que al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrogarse al conocimiento de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., para lo cual no tenía competencia toda vez que la misma no le había sido deferida por el Tribunal de instancia, usurpó las funciones del juez al que, previa distribución, le hubiese correspondido conocer de la misma, con lo cual vulneró la garantía constitucional del juez natural, ya que como quedó establecido en la anterior narrativa, el prenombrado Juzgado Superior tramitó una apelación distinta a aquella que le fue remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del Oficio N° 2005-419 del 3 de marzo de 2005.
(Expediente N° 05-0945)
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 678 del 10 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:
El formalizante delata la infracción de los artículos 15 y 28 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 12° del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, por cuanto, la sentencia recurrida quebrantó formas procesales de orden público en menoscabo del derecho de defensa, en razón, que la presente causa debió ventilarse y decidirse por ante la Jurisdicción Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas y no ante la Jurisdicción Marítima.
La Sala, reiteradamente ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Ahora bien, arguye el formalizante que al ser tramitada la presente causa ante la Jurisdicción Marítima, la sentencia recurrida quebrantó formas procesales de orden público en menoscabo del derecho de defensa.
El menoscabo del derecho de defensa debe originarse por violación de formas procesales, es decir, cuando se vulnera el modo, lugar o tiempo en que deben efectuarse los actos señalados en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso e infringiendo la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal.
…Omissis…
De la normativa precedentemente transcrita, se desprende que corresponde a la Jurisdicción Marítima el conocimiento de la presente causa, por cuanto, lo reaclamado por la demandante es el cumplimiento del contrato de una póliza de seguro que ampara mercancías transportadas por vía marítima, lo cual, abarca la referida normativa que consagra lo relativo a primas de seguro, así como, de las pólizas de donde devienen las primas.
Por tanto, evidencia la Sala, que el alegato de la formalizante de la incompetencia por la materia de los Tribunales Marítimos, para el conocimiento de la presente causa es improcedente, en razón, que el contrato de seguro celebrado entre las partes está referido al transporte marítimo, contrato que se encuentra regulado dentro de la Jurisdicción Marítima. Así se decide.
(Expediente N° AA20-C-2007-000063)
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, debe concluirse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil. Igualmente, que las reglas que atribuyen la competencia por la materia son de orden público y, por tanto, inderogables. Asimismo, que la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal, atinente a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional, por lo que la incompetencia material puede ser declarada de oficio por el juez.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que la sentencia objeto de apelación fue dictada por un Tribunal incompetente por la materia de conformidad con la norma atributiva de la competencia agraria, contenida en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De esta forma, la juez a quo quebrantó el orden público procesal, menoscabando el derecho a la defensa de las partes, pues les desconoció el derecho a ser juzgados por su juez natural, el cual les era privativo tal como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar al respecto, la doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público procesal, establecida por nuestro máximo Tribunal.
Así, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, caso RICO C&C 2000 TRADING, C.A. Y COFFEE AMÉRICA (USA) CORPORATION contra PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RUBIO, C.A. (PACCA-RUBIO), la Sala de Casación Civil, reiterando criterio anterior señaló:
Esta Sala, a objeto de apoyar la presente decisión, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
En consideración a todo lo expuesto, concluye esta juzgadora que en el caso sub-íudice, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidió en primera instancia un asunto para el cual no era competente, tal como se señaló anteriormente, y al que debe dársele continuidad en los tribunales con competencia agraria.
Se observa, asimismo, que dicha violación al orden público procesal no fue alegada por la parte demandada apelante. No obstante, es deber ineludible de esta Alzada de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en virtud del carácter tuitivo del orden público que le corresponde, en resguardo de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la inexistencia procesal del fallo objeto de apelación y reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial, dicte sentencia como tribunal de causa. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Alida Rosa Moreno, parte codemandada, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007.
SEGUNDO: Declara PROCESALMENTE INEXISTENTE la sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicte sentencia como tribunal de causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3.10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5718
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