JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Juan Carlos Márquez Almena, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.937, con domicilio en la Torre Unión, piso 2, oficinas 2 D, séptima avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Ildemar Porras Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.098.393 E inversiones Torres R C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 20, tomo 14-A de fecha 02 de mayo de 1995.
Motivo: Aforo de Honorarios-apelación de la decisión de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la demanda.
El abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, expresa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, intima el pago de sus honorarios profesionales, señalando que ha actuado en el procedimiento de nulidad como abogado asistente de los demandantes ciudadanos Zenaida del Carmen Serrano de Velásquez y Orlando Velásquez, según se desprende del expediente N° 5056-05, siendo la parte demandada de dicho proceso, la empresa Inversiones Torres R C.A y la ciudadana Ildemar Porras Peñaloza. Que en sentencia definitivamente firme y ejecutada, mediante la cual quedó resuelta la demanda por nulidad de contrato propuesta se condenó en costas a la parte demandada. Que estima los honorarios profesionales en un total de nueve mil setenta y seis con treinta y dos bolívares fuertes (fs. 1-8); demanda que recibe el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la declara inadmisible, por cuanto el juicio principal por el cual se demanda el pago de las costas procesales y honorarios de abogados, se encuentra terminado (fs. 9-12); decisión que apela el accionante, en diligencia del 19 de febrero de 2008 (f. 13); la cual es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 14) y recibido en esta alzada el 5 de marzo de 2008 (f. 16).
En fecha 24 de marzo de 2008 el demandante presenta escrito de informes por ante este Tribunal superior señalando que la juez a quo violenta su derecho a la tutela judicial efectiva al declarar inadmisible la demanda (fs. 17-18).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por Juan Carlos Márquez Almena, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la demanda, por cuanto el juicio principal por el cual se demanda el pago de las costas procesales y honorarios de abogados, se encuentra terminado.
La Ley de Abogados en su artículo 22 dispone lo siguiente:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
Así mismo, el artículo 23 eiusdem establece:
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
De la lectura de estas normas se reafirma que el obligado puede ser demandado directamente por el abogado que tiene derecho a los honorarios generados por las costas.
Igualmente el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala:
Artículo 22. Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley.
En relación al acceso a la justicia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora el principio del derecho a la tutela efectiva, en el artículo 26 que al efecto dice:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Y el artículo 257 ibídem, expresa:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De estas normas se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Igualmente, respecto al derecho del debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. ...
...8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 559 de fecha 20 de marzo de 2006, señala:
“...En sentencia de esta Sala N° 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a la fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que: ..
“...A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ´juicio contencioso´, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. ...
Sobre la base del criterio parcialmente transcrito, en el presente caso se advierte que mediante sentencia N° 3.015/05, esta Sala homologó el desistimiento formulado en la referida solicitud de avocamiento, por lo que estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara.
Vista la incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en la sentencia de esta Sala N° 3.325/05, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide. ...”
Igualmente, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 188 de fecha 20 de marzo de 2006, establece:
“...De la transcripción integra del escrito, la Sala entiende que el peticionante intima el pago de honorarios a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Desarrollo Promomar, C.A.”, ante esta Sala de Casación Civil, con fundamento en la condena en costas establecida por esta Suprema Jurisdicción, en fallo del 16 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la hoy intimada. ...
...En el sub iudice, la Sala observa que: a) se trata de una intimación de honorarios judiciales que se hace directamente ante esta Suprema Jurisdicción; b) que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé, establece, señala o dispone ninguna competencia ni ningún procedimiento para que se pueda instaurar tal reclamación en esta Sede, por lo que “...cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla...” y, c) que con la declaratoria de sin lugar del recurso de hecho ejercido ante la Sala, tal procedimiento concluyó, todo lo cual conlleva a que en el presente asunto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deba declararse incompetente para conocer y decidir la reclamación que por concepto de honorarios intimó la “Asociación Civil Marineros de Buche”, en contra de la empresa mercantil que se distingue con la denominación “Desarrollos Promomar, C.A.”, dado que los mismos debieron ser accionados mediante acción principal y autónoma ante el tribunal civil de primera instancia con competencia por la cuantía, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos procesales y constitucionales –se inste- de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa. Así se establece.
Por tanto la Sala, de conformidad con los principios procesales de celeridad y economía procesal, así como los establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a remitir el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que se proceda a su distribución, sustanciación y decisión. Así se establece. ...”
En este orden de ideas, del estudio de las actas procesales contentivas del presente expediente, se evidencia que el accionante demanda el cobro de honorarios profesionales por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, al encontrarse totalmente terminado el juicio, como sucede en este caso, en el cual no hay fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron y ante el juez que la conoció, en razón de que la misma finalizó y no hay en este momento juicio contencioso alguno. De otra parte resulta cierto que el abogado apelante tiene derecho a demandar el cobro de honorarios profesionales tal como lo señala la ley de abogados, por lo que la juzgadora de instancia al declarar inadmisible la demanda, le cercena al accionante su derecho al cobro; por lo que esta alzada en consonancia con las jurisprudencias antes transcritas, llega a la conclusión de que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el accionante, revocar la sentencia apelada y ordenar remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia, competente por la materia y por la cuantía, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Al margen del presente fallo, estima que la juzgadora de instancia, en razón de que si bien es cierto toma como fundamento para su pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción propuesta por aforo de honorarios el criterio emitido por la Sala de Casación Civil y la Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, no es menos cierto que debió declinar la competencia y no declarar la inadmisibilidad de la misma porque la demanda en cuestión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y no está tipificado expresamente en la ley o en nuestro ordenamiento jurídico; el tribunal de la causa debió tal como lo expresan las sentencias mencionadas declinar la competencia y remitir el expediente al tribunal competente según la materia y la cuantía, pues con su actuar le cercena el derecho que tiene como abogado litigante favorecido por la sentencia, a cobrar los honorarios profesionales que le confiere la ley de abogados, lo cual es competencia y conocimiento del Tribunal Retasador, en caso de que la parte aforada se acoja al derecho de retasa.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por el demandante, ya identificado, en diligencia de fecha 19 de febrero de 2008.
Segundo: Queda revocada la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero de 2008, que declara inadmisible la demanda propuesta por Juan Carlos Márquez Almea.
Tercero: Ordena remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia, competente por la materia y por la cuantía.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 7 días del mes de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales



El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6157
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