Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEMANDANTE(S): NELSON JESÚS SÁNCHEZ CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.151, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil, SUMMA ALIMENTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 26, tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Mayra Alejandra Contreras Páez y Antonio Velasco Labrador, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.71.832 y 35.033.

DEMANDADO(S): Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, tomo 13-A-Quinto, de fecha 12 de diciembre de 1.995, en la persona de su Gerente General Principal, ciudadano FRANCISCO OSPINA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, identificado con pasaporte Nº 8.266.552.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA. Apelación de la Decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal primero (1ero) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Incompetencia del Tribunal en razón del Territorio.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que, el ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ CHARMELO en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SUMMA ALIMENTOS C.A, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, demanda que es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 5 de febrero de 2007 (f.4), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, para dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, y de vencidos ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.
El 15 de octubre de 2007 (fs.5-6) la representación de la parte demandada, alega la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia territorial, asimismo opone la Cuestión Previa consagrada en el artículo 346 ejusdem, ordinal 6º denunciando el defecto de forma del libelo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, subsana las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo (fs.5-9).
El 19 de diciembre de 2007 (10-13), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de auto, resuelve las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandante, y con relación a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346, que señala la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, declaró sin lugar la misma, decisión que los apoderados de parte demandada, impugnan mediante el Recurso de Regulación de Competencia. (fs.16-20).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008 (f.21), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, acuerda oír el Recurso de Regulación de Competencia propuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, suspendiendo la presente causa hasta tanto conste en autos la decisión del presente recurso por el tribunal de alzada. El 18 de marzo de 2008, es recibido por distribución en esta alzada el Presente Recurso de Regulación de Competencia (f.24).
Al folio 3 corre en autos, copia certificada de una comunicación que envía el Gerente de la Agencia San Cristóbal de la Sociedad Mercantil HERMO DE VENEZUELA, S.A., dirigido a la Sociedad Mercantil SUMMA ALIMENTOS C.A, así mismo a los folios 34 al 79 del presente expediente corren las copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A, en las cuales se evidencia el domicilio de la demandada.

El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, trata de el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte demandada en la presente causa, SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A, con el fin de impugnar la sentencia interlocutoria proferida por el a quo, en la que declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada con relación al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Incompetencia por el Territorio, basándose en el artículo 1.094 del Código de Comercio que establece, que será competente para conocer de la causa el Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, manifestando en su decisión, que del libelo se desprende que fue en esta ciudad de San Cristóbal donde se llevo a cabo el acuerdo entre la Sociedad Mercantil, SUMMA ALIMENTOS C.A., y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. (f.12).
Con relación a la Competencia por el Territorio el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 40 establece que:

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

De autos se desprende que la presente causa, es de carácter eminentemente Mercantil, en consecuencia está sometida a las Reglas del Código de Comercio por tratarse las partes de Sociedades Mercantiles representadas por sus Gerentes Generales, siendo las normas jurídicas aplicables para regular la relación entre comerciantes, las consagradas específicamente en el Código de Comercio y que solo en ausencia de normas especiales que la regulen, es que deben aplicarse normas de carácter general de manera supletoria, como es el caso de las contempladas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Siendo así, el Código de Comercio en su artículo 1.094, con relación al Juez competente para conocer, establece que:

Artículo 1.094. En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del Lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía
El del lugar donde deba hacerse el pago

Observa esta Juzgadora que la norma en comento, establece tres premisas fundamentales para determinar el Juez competente para conocer en materia comercial. Asimismo observa que la parte interesada no consigna a esta alzada el documento, factura o contrato fundamental en el cual las partes hayan podido establecer un domicilio especial donde conste la celebración mediante la cual las partes se vinculan comercialmente, dando origen a la controversia que se ventila; igualmente de los autos se desprende, que el a quo al pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandante, específicamente sobre la Regulación de Competencia establecida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basa su decisión en el análisis del libelo de la demanda, concluyendo que siendo en esta ciudad de San Cristóbal donde se llevó a cabo el acuerdo entre la Sociedad Mercantil, SUMMA ALIMENTOS y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., es aplicable la segunda premisa que establece la norma transcrita, cuando señala: “que en materia comercial son competentes: _el Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía…”. Sin embargo en las copias certificadas que trae la parte interesada a esta alzada, no consta el libelo de la demanda, pero al folio 3 del expediente corre inserto copia certificada de comunicación de fecha 29 de septiembre de 2005, emitida por el ciudadano Jesús Gonzáles, en su condición de Gerente de la Agencia San Cristóbal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual emite lineamientos a Suma Alimentos C.A, en la persona de su gerente Nelson Sánchez, con el fin de que tome las medidas necesarias para mantener las buenas relaciones comerciales que los a caracterizado; evidenciándose con dicho comunicado que INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, desde el 29 de septiembre de 2005, dicta lineamientos emitidos de la Dirección Comercial, desde su Agencia de San Cristóbal; y aunado al hecho que en su Acta Constitutiva, inserta a los folios del 34 al 79 del presente expediente, la Junta Directiva al hacer mención al domicilio de la Compañía, manifiesta que la misma tendrá su domicilio en la Ciudad de Caracas y que a su vez “…podrá establecer fábricas, centros de explotación, producción o distribución u otros establecimientos con el carácter de sucursales o agencias dentro o fuera del territorio venezolano….”, toma esta Juzgadora que INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, tiene una sucursal en la ciudad de San Cristóbal.

Nos ilustra el artículo 28 del Código Civil que:

Artículo 28. El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones, y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se haya en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. (negrillas del Tribunal)

Del análisis de la norma antes transcrita se evidencia con claridad, que aun cuando la sociedad mercantil HERMO de Venezuela C.A tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, se puede también tomar como domicilio de la demandada, las agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, y que tal domicilio se tomará como cierto respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. De las actuaciones corrientes a los autos específicamente del comunicado en el cual consta, que la demandada tiene una agencia en la ciudad de San Cristóbal, se infiere que siendo legal la existencia de más de un domicilio a fin de obtener con celeridad justicia en las relaciones comerciales, y siendo que la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. parte demandada, tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, debe tomarse en el presente caso como domicilio para accionar contra la demandada, ya identificada, la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira lugar donde se halla ubicado el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante el cual se inicio la acción demandada y en el cual se debe, a criterio de esta Juzgadora, proseguir hasta su sentencia definitiva y así se decide.
De la misma manera esta Juzgadora observa, que al impugnar los apoderados de la parte demandada, la decisión dictada por el a quo, el 19 de diciembre de 2007, mediante el Recurso de Regulación de Competencia que conoce esta alzada, manifiestan que la Juez A quo no deja claro, a quien corresponde conocer, presumiendo la parte que promueve la cuestión previa, que el a quo, se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa. Esta Juzgadora, a los fines de aclarar la decisión impugnada, toma por cierto que, si el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, no se pronunció acerca de cuál Tribunal es el competente para conocer de la controversia que se ventila ante esta alzada, infiere que el mismo, se declaró tácitamente competente, al declarar sin lugar la Cuestión Previa de Regulación de Competencia propuesta y siendo que el mismo esta facultado para conocer asuntos de carácter eminentemente Mercantil, forzoso le resulta a esta alzada, declarar que, no habiéndose pronunciado el a quo, acerca de cual Tribunal conocería, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira continuar conociendo por ser el competente del asunto objeto del presente litigio y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de Regulación de la Competencia hecha por la representación de la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA. .
SEGUNDO: Declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para continuar conociendo del Juicio de la demanda por cobro de Bolívares e indemnización de daños y perjuicios seguido por Nelson Jesús Sánchez Charmelo en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SUMMA ALIMENTOS C.A, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. .
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 4 días de mes de Abril del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (3.00 p.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

kc.
Exp. 6162.-