Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Arturo Horacio Loschi Massollin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.585.623, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la demandante: Abogados Pedro Castillo Rojas y Rainer Rollans Rodríguez Parra, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 17.276 y 62.434.
Demandado: Rodolfo Enrique Guerrero Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.075.823, con el carácter de presidente de la empresa “DEALER LUBRICANTES”, empresa mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 1988, bajo el N° 33, Tomo 9-A.
Apoderados del demandado: Abogadas Mary Ramírez Rosales y Jenny Jiamara Ramírez Rosales, inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° 69.992 y 58.484, en su orden; Pedro Antonio Rey García, Maria de los Ángeles González de Sánchez, Guido José González Guerrero, Emperatriz Egañez Hernández y Marya Lorena Dávila Sulbaran, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 24.471, 81.104, 97.421, 111.246 y 124.047, respectivamente.
Motivo: Procedimiento de Intimación. Apelación de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2007, dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la Reposición de la causa.

La controversia aquí suscitada deviene del juicio seguido por Arturo Horacio Loschi Massolin, contra Rodolfo Enrique Guerrero Gómez, por Procedimiento de Intimación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde consta que en fecha 14 de marzo de 2000 (f.27) se hizo efectiva la intimación dirigida a la parte demandada y que este Tribunal de Alzada conoce en virtud de la incidencia por apelación formulada por el demandante, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal A quo, que declara con lugar la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del auto de fecha 10 de septiembre de 2003 (f.45), que homologó la transacción celebrada el 20 de octubre de 2000 y declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto. Dichas actuaciones pueden resumirse de la siguiente manera:
Escrito de fecha 21 de octubre de 2003, mediante el cual el apoderado de la parte actora solicita que se fije el cumplimiento voluntario de la presente transacción, y se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, sobre el Fundo Agropecuario denominado “PALMA SOLA”, documento de transacción que fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 20 de Octubre 2000, anotado bajo el N°. 68, tomo 121. (fs. 47-59).
Al folio 60, corre inserta solicitud por parte del apoderado accionante de certificación de gravamen por ante el Registrador Subalterno del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por el lapso de los últimos tres (03) años, sobre el fundo agropecuario denominado “Palma Sola”, ubicado en la Armenia , Aldea Las Pipas, compuesto de mejoras, que se encuentran parte, en terrenos de la propiedad de la Sucesión Juan Guglielmi, en una extensión de cien hectáreas (100 Hás).(fs.60-64).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le otorga a la parte demandada seis (06) días como lapso para el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada en fecha 20 de octubre de 2000.(f.65).
Al folio 66, consta diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, suscrita por el apoderado de la parte actora donde expone, que por cuanto se encuentra vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia y la misma no se ha realizado, solicita a la ciudadana Juez se proceda al cumplimiento forzoso.
En fecha 10 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante a los fines de que le fuera liberado el mandamiento de ejecución, consigna ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, causa N° 14288 por resolución de compra - venta, copias certificadas de actuaciones en las causas N°. 2134 por Resolución de Contrato, que cursan por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde se evidencia la respectiva Homologación (fs.67-100).
El Tribunal por auto de fecha 05 de mayo de 2004, acordó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución disponiendo el embargo de bienes hasta cubrir la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.42.300.000,00), hoy en día CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF.42.300,00). (f.101).
Posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2004 y en virtud del error cometido en el cálculo de la suma a embargar, ordena nuevo librar mandamiento de ejecución y el embargo de bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 192.980.000,00), hoy en día CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 192.980,00), el cual fue librado tal como se desprende a los folios 116 y 117.
En fecha 01 de noviembre de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en virtud del mandamiento de ejecución, se trasladó al Fundo “Palma Sola”, ubicado en el Municipio García de Hevia y procedió a dar estricto cumplimiento a lo exhortado declarando formalmente el embargo ejecutivo (fs.127-130).
Al folio 131, corre inserto Cartel de Notificación de fecha 01 de noviembre de 2006, en donde el Juzgado comisionado informa al demandado en autos, que se practicó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre la unidad de producción “Palma Sola”, de la cual es propietario. (f.131).
A los folios 150, 152, 156, 157, 160, 161, 162, 163, 164, 167 al 172, constan las actuaciones realizadas contentivas del nombramiento, juramentación e informe de los expertos nombrados para actualizar los montos demandados y los honorarios profesionales causados en documento de transacción.
En fecha 17 de julio de 2007, el ciudadano Rodolfo Enrique Guerrero Gómez, demandado en autos, asistido por la abogada Emperatriz Egañez Hernández, consigna escrito de Solicitud de Reposición de la causa, confiriéndole poder Apud Acta a los abogados Pedro Antonio Rey García, Maria de los Ángeles González de Sánchez, Guido José González Guerrero, Emperatriz Egañez Hernández y Marya Lorena Dávila Sulbarán, identificados al comienzo de la presente decisión. (fs.179-191).
En fecha 18 de septiembre de 2007, los peritos designados, hicieron entrega formal del Informe Técnico de Avalúo constante de veinte (20) folios útiles solicitado según expediente N°- 14.269.(fs.207-227).
En fecha 06 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del auto de fecha 10 de septiembre de 2003 que homologó la Transacción celebrada y declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto, librando las boletas de notificación al respecto. (fs. 283 al 290, 291 al 296)
En fecha 21 de febrero de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2007 en lo que respeta a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la cual fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 27 de febrero de 2008, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor. (Fs 297, 299 y 300)
En fecha 04 de marzo de 2008 son recibidas previa distribución las actuaciones en esta alzada, a las cuales les fue asignado el número 6154. (f. 301).
En fecha 18 de marzo de 2008, el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, con el carácter de apoderado de la parte demandante, consigna escrito de informes ante esta alzada, en el cual hizo una relación de todas las actuaciones corrientes a los autos, solicitando fuese declarada con lugar la apelación formulada en virtud de que se encontraba rota la estadía a derecho de las partes en la presente causa. (fs.302-336).

El Tribunal para decidir observa:
Esta Operadora de Justicia al hacer revisión del auto de fecha 10 de septiembre de 2003 que homologa la transacción apelada, observa que la misma fue celebrada en fecha 20 de octubre de 2000, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotada bajo el N° 68, tomo 21, entre el ciudadano ARTURO HORACIO LOSCHI MASSOLIN y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE GUERRERO GÓMEZ Y BIBIANA ISSA DE GUERRERO, como Presidente y Vice-Presidente de la empresa DEALER LUBRICANTES, C.A., la cual fue agregada al expediente por la parte demandante el día 03 de junio de 2003, es decir, aproximadamente dos años y medio mas tarde. Asimismo observa que en auto de fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez firme la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, estampa el Ejecútese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole 06 días de despacho a la parte demandada, a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la transacción de fecha 20 de octubre de 2000 (f.65).
Presta atención esta Juzgadora que los autos proferidos por el tribunal A quo, en fechas 10 de septiembre de 2003, 28 de octubre de 2003, 05 de mayo de 2004 y 06 de diciembre de 2004, todos concernientes a la homologación de la transacción y mandamiento de ejecución, hoy objeto de conocimiento en esta Alzada, fueron dictados aproximadamente tres años y medio después de la última actuación corriente en autos, de fecha 11 de octubre de 2000, inserta al folio 34 vuelto, sin que el Tribunal de la causa haya ordenado la notificación de las partes aun cuando no existía actividad procesal de los sujetos intervinientes en el presente litigio; observando que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007. (fs.283-290), al declarar con lugar la reposición de causa al estado de notificar a las partes del auto de fecha 10 de septiembre de 2003. (f. 45) que homologó la Transacción celebrada y declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto, manifiesta que:
“… En el caso sub judice, es palmario verificar que la última actuación de la parte demandada fué el 29/03/2000 (f. 28); y posteriormente en fecha 03/06/2003 (fs. 35 al 40) fue traída a los autos la Transacción celebrada el 20/10/2000, es decir, que aproximadamente tres (3) años y medio después de la última actuación, se suscitaron y produjeron con ocasión de la consignación de la Transacción una serie de actuaciones por parte del Tribunal, que no fueron notificadas a las partes, pese encontrarse paralizada la causa por inactividad de los sujetos procesales durante tres (3) años y medio aproximadamente…”
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 nos señala que:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Las normas de rango constitucional transcritas en el presente fallo, garantizan el acceso de toda persona a los órganos de justicia, en defensa de sus derechos e intereses, que comprende el derecho a ser oído por éstos, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, además, el proceso es un medio para asegurar la solución justa de una controversia. Así las cosas, es obligación de los órganos jurisdiccionales y administrativos cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal a las partes involucradas en un juicio, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Entre los medios que garantizan el ejercicio de los derechos de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional, dirigido a las mismas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en la causa e integren la relación jurídica procesal, conjuntamente con el juez y su contraparte. Es obligación del Estado venezolano garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción en busca de una tutela jurídica efectiva, la notificación de los actos que surgen en el proceso, garantizando así, una justicia transparente e idónea.
En este sentido, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, demandado en autos, eventualmente puede ser sujeto de alguna obligación con respecto al demandante ARTURO ORACIO LOSCHI MASSOLIN, en virtud de la transacción celebrada entre ellos, por embargo ejecutivo por vía de intimación, sobre un Fundo propiedad del demandado, en la cantidad de Ciento Noventa y Dos Millones Novecientos ochenta Mil Bolívares (Bs. 192.980.000,00), hoy en día (BF. 192.980,00), también es cierto que tiene derechos, los cuales se fundamentan en las normas antes transcritas, es decir, derecho a ser informado del estado en que se encuentra la causa que se sigue en su contra, al considerar que le es afectado su patrimonio e intereses, y que independientemente del grado de responsabilidad que tenga en sus obligaciones como dueño del Fundo Agropecuario denominado, “PALMA SOLA”, debe ser notificado de cualquier trámite que resuelva el A quo, pues no se puede dejar a una persona en un grado de indefensión tal, que no le permita intervenir en un proceso del cual forma parte, ya que si el demandante ARTURO HORACIO LOSCHI MASSOLIN, realizó alguna solicitud y el tribunal resolvió la misma, no había fundamento para considerar innecesaria la notificación de la parte demandada, puesto que la notificación es un derecho constitucional y un deber del tribunal, máxime que como en el presente caso, había transcurrido un largo período de tiempo de inactividad procesal por parte de ellos, siéndole un deber ineludible poner al tanto de sus pronunciamientos a las partes integrantes del juicio.
En apego a la norma señalada; considera esta Juzgadora que siendo los autos de fechas 10 de septiembre 2003 (f.45); 28 de octubre 2003 (f65); 05 de mayo de 2004 (f.101) y 06 de diciembre 2004 (fs.114 al 115), decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio y estando dentro del lapso procesal legal, las decisiones de esta naturaleza podrán ser objeto de reposición y en virtud de que el demandado en autos no fue notificado de ninguna de las actuaciones que pudieren afectarle, le es forzoso para quien aquí juzga concluir que la apelación propuesta contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2007, es tempestiva y en consecuencia, declarar con lugar la Reposición de la Causa y la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 10 de septiembre de 2003, que homologó la transacción celebrada el 20 de octubre de 2000, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, a la doctrina y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso Apelación interpuesto por el ciudadano RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, ya identificado, contra el la decisión de fecha 06 de diciembre de 2007.


SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de diciembre de 2007, que declara la Reposición de la Causa al estado de notificar a las partes del auto de fecha 10 de septiembre de 2003, que homologó la transacción celebrada el 20 de octubre de 2000, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 68, Tomo 21.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales

La Secretaria Temporal,
María Alejandra Marquina
En la misma fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6154.
W/C