Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


JUEZA INHIBIDA: Abogado REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Inhibición basada en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas que conforman el presente expediente se observa que la Jueza Inhibida, abogado Reina Mayleni Suárez Salas, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al plantear su inhibición manifiesta lo siguiente:

“… Por cuanto en el presente expediente me encuentro incursa en la causal de Inhibición que contempla el artículo 82 numeral décimo segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto me une relación de amistad con la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ, quien fue la abogada asistente de la ciudadana MAYERLINE BUSTOS VILLEGAS en el convenimiento cuya nulidad se solicita en la presente causa, motivo por el cual en virtud de que pudiera verse comprometida mi imparcialidad para decidir, considero prudente INHIBIRME seguir conociendo de la presente causa.”

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal establecido, entra este Tribunal Superior a decidir la incidencia de inhibición propuesta por la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, para lo cual estima procedente traer a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición, la cual define:

“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”


Asimismo señala que:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación._ La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.


Respecto al Juez natural, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de as influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)..

En cuanto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo bLanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Observa esta Juzgadora, que la Jueza inhibida al advertir que en su persona existe la causal de recusación señalada en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la amistad existente entre ella y la Abogada Frandina Coromoto Hernández, quien fue la abogada asistente de la ciudadana Mayerline Bustos Villegas, en el convenimiento cuya nulidad se solicita en la presente causa, y en la cual, levantó un acta en la que declaró las circunstancias que motivan su impedimento para continuar conociendo de la causa en cuestión, remitiendo conforme a lo expresado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones contentivas de la demanda interpuesta señalada ut supra, a otro Tribunal de su misma categoría, para que conociera del mismo hasta tanto fuese decidida la inhibición por ella propuesta.

De las actuaciones consignadas como fundamento de la Inhibición propuesta, se desprende que efectivamente La Abogado Frandina Coromoto Hernández, con quien manifiesta la Jueza Inhibida, mantiene una estrecha amistad, fue la abogada asistente de la ciudadana Mayerline Bustos Villegas, parte demandante en la causa que se ventila ante el Despacho a cargo de la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, quien se Inhibió de continuar conociendo de la misma; lo cual a criterio de esta juzgadora, afecta su imparcialidad, integridad jurisdiccional y ponderación para conocer y decidir la acción, y por cuanto sus dichos se corroboran con los recaudos anexos a los autos, le es forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar la inhibición interpuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así formalmente se decide

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, contenida en acta de fecha 03 de Marzo de 2008, por encontrarse incurso en la causal número 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario; todos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 03 días del mes de Abril del año dos mil ocho. Año 196° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales




El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, Dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

KC.-
Exp.6169