JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Recurrente: MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.060.104, domiciliado en Altos de Tucapé, vereda 6, casa Nro. 4-23, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Apoderadas del Recurrente: Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.229.771 y V-13.147.409 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 31.112 y 83.106 en su orden.

Motivo: RECURSO DE HECHO. Contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la apelación interpuesta por las apoderadas del recurrente contra las decisiones dictadas por el referido Tribunal en fechas: 13 de octubre de 2006; 8 de noviembre de 2006; 13 de junio de 2007; 27 de septiembre de 2007 y 22 de noviembre de 2007.

En fecha 10 de abril de 2008 (fs. 1 – 7), las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, en su carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, interponen Recurso de Hecho contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2008, que niega la Apelación interpuesta por las apoderadas del recurrente contra decisiones dictadas por el referido Tribunal en fechas 13 de octubre de 2006, 8 de noviembre de 2006, 13 de junio de 2007, 27 de septiembre de 2007 y 22 de noviembre de 2007.

El Tribunal para decidir observa:

El presente recurso de hecho, es interpuesto contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2006, que niega la apelación interpuesta por las apoderadas del recurrente, contra las decisiones dictadas por el referido Tribunal en fechas 13 de octubre de 2006, 8 de noviembre de 2006, 13 de junio de 2007, 27 de septiembre de 2007 y 22 de noviembre de 2007.

En relación al Recurso de Hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

La norma antes transcrita, establece que el recurso de hecho se debe interponer dentro de los cinco (5) días siguientes, contra el auto denegatorio del recurso de apelación, o el que lo admite en un solo efecto y que con el mismo se deberá acompañar las actas conducentes a los fines de la resolución por el Tribunal de alzada. Igualmente cabe señalar que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 305, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.

En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.

El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, señala:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. ...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”.

De la revisión de los autos que conforman el presente expediente se desprende que: En decisión de fecha 23 de julio de 2002, corriente a los folios del 11 al 15 de la presente causa, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, profiere decisión en la cual resuelve la apelación propuesta por el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, en su condición de parte demandada por Obligación de Manutención; en la misma acuerda oír su apelación en cuanto al reajuste de la Obligación de Manutención solicitada por el demandado, fijó la pensión de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F), y estableció un ajuste monetario cada seis meses de la Obligación de Manutención por parte del demandado. Asimismo, del folio 20 de la presente causa, cursa diligencia mediante la cual, las apoderadas de la parte demandada, solicitan con vista a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se dictó el correspondiente ejecútese; además piden se autorice al demandado para consignar la suma correspondiente por Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos, en la cuenta que el Tribunal dispusiera, a fin de evitar el descuento por nómina.
En el caso bajo análisis, el primer aumento de la Obligación de Manutención fué dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2003, tal como consta en autos al folio 79. Igualmente, al folio 211 del presente expediente consta diligencia de fecha 25 de julio de 2006, por medio de la cual las apoderadas del ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, se dan por notificadas de los autos de fechas 22 de marzo de 2006 (f. 183), 4 de abril de 2006 (f. 190) y 28 de junio de 2006 (f. 209).
Esta Operadora de Justicia al hacer revisión de los autos apelados, de fechas 13 de octubre de 2006 (f.226), 8 de noviembre de 2006 (f.233), 13 de junio de 2007 (f.294), 27 de septiembre de 2007 (f.300) y 22 de septiembre de 2007 (f.312), verifica que: El Tribunal de la causa ratificó el oficio Nº J.2-3282-01 de fecha 7 de diciembre de 2001, en el cual se ordenó la retención de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, ordenó oficiar al Jefe Regional del S.E.N.I.A.T., en su condición de patrono del demandado MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, a fin de lograr la cancelación del monto que por obligación de manutención, adeudaba a sus menores hijos, puesto que el mismo es funcionario jubilado adscrito a la Aduana de San Antonio del Táchira, asimismo acordó los cálculos por parte del departamento de contabilidad a los fines del ajuste de la deuda a la que ascendía el monto por concepto de Obligación de Manutención.
Así las cosas, la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por auto de fecha 26 de marzo de 2008 (f.330), niega la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, por cuanto: “… no obstante vale decir que en fecha 04 de abril de 2006, se dictó el ajuste automático en la presente causa y del mismo le fue notificado al obligado de autos, tal como se evidencia en las resultas del Despacho de comisión inserto a los folios 590 al 594; por lo que en el mes de noviembre del año 2006 esta juzgadora, mes en el cual correspondía realizar el nuevo ajuste automático, ordenó lo conducente, motivo por el cual no se libró notificaron (sic) alguna sino por el contrario se ofició al Jefe Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en cuanto a las actuaciones de fecha 13 de octubre 2006 (614), 13 de julio de 2007 (f 681), 27 de septiembre de 2007 (f 685), 22 de noviembre de 2007 (f 697), quien suscribe hace del conocimientos a las solicitantes que dichas actuaciones solo constituyen autos de mero trámite que resuelven peticiones de la demandante de autos y no arrojan ningún tipo de sentencia interlocutoria ni definitiva que ameriten notificación alguna…” razón por la cual declaró extemporánea la apelación interpuesta por el demandado, parte recurrente en la presente causa.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 nos señala que:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Las normas de rango constitucional transcritas en el presente fallo, garantizan el acceso de toda persona a los órganos de justicia, en defensa de sus derechos e intereses, que comprende el derecho a ser oído por éstos, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, además, de el proceso es un medio para asegurar la solución justa de una controversia. Así las cosas, es obligación de los órganos jurisdiccionales y administrativos cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal a las partes involucradas en un juicio, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios que garantizan el ejercicio de derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional, dirigido a las mismas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en la causa e integren la relación jurídica procesal, conjuntamente con el juez y su contraparte. Es obligación del Estado venezolano garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción en busca de una tutela jurídica efectiva, la notificación de los actos que surgen en el proceso, garantizando así, una justicia transparente e idónea.
En este sentido, esta Juzgadora observa que: Si bien es cierto que, el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, tiene obligaciones que cumplir con sus hijos, también es cierto que, tiene derechos, los cuales se fundamentan en las normas antes transcritas, es decir, derecho a ser informado del estado en que se encuentra la causa que se sigue en su contra por Obligación de Manutención, al considerar que le es, afectado su patrimonio e intereses, independientemente del grado de responsabilidad que tenga en sus obligaciones como padre, debe ser notificado de cualquier trámite que resuelva el a quo, pues no se puede dejar a una persona en un grado de indefensión tal, que no le permita intervenir en un proceso del cual forma parte, ya que si la demandante ANA KARINA MUÑOZ CARRILLO, realizó alguna solicitud y el tribunal resolvió la misma, no había fundamento para considerar innecesaria la notificación de la parte demandada, puesto que la notificación es un derecho constitucional y un deber del tribunal, poner al tanto de sus pronunciamientos a las partes integrantes del juicio de Obligación de Manutención que se sigue en primera instancia.
En diligencia de fecha 7 de febrero de 2008 (f.321), el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, se dió por notificado de todas y cada una de las decisiones dictadas en la presente causa, posteriores a la realizada por él, en fecha 25 de julio de 2006, puesto que desde tal fecha no había realizado ninguna actuación, personal, ni a través de su representante judicial, en la causa de Obligación de Manutención (f.211). Así las cosas de las actas procesales, se evidencia, que no consta en autos, que después del 25 de julio de 2006, el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, o sus apoderadas judiciales, hayan realizado actuación alguna, ni consta que el tribunal de la causa le haya notificado las resoluciones tomadas en dichos autos. Por lo que el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, en fecha 13 de febrero de 2008, interpone apelación de las decisiones de fechas 13 de octubre de 2006, 8 de noviembre de 2006, 13 de junio de 2007, 27 de septiembre de 2007 y 22 de noviembre de 2007 posteriores al 25 de julio de 2006.
Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 487, establece los términos para la apelación:
Artículo 487. “En el caso de las sentencias y resoluciones que pongan fin al proceso el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se dictó la decisión. En las demás sentencias el recurso debe interponerse en el término de tres días”.
En apego a la norma señalada; considera esta Juzgadora que siendo los autos de fechas 13 de octubre de 2006, 8 de noviembre de 2006, 13 de junio de 2007, 27 de septiembre de 2007 y 22 de noviembre de 2007, decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio y estando dentro del lapso procesal legal, las decisiones de esta naturaleza podrán apelarse dentro de los tres días en que se dictó la decisión y en virtud de que el recurrente no fue notificado de ninguno de los autos, constando que el mismo se da por notificado el 7 de febrero de 2008, es a partir de tal fecha que empiezan a correr los tres días de despacho que dispone la norma transcrita supra, para que sea legalmente tempestiva su apelación, considerando que el día 8 de febrero de 2008, como es de conocimiento público no hubo despacho por ser el día de la apertura del año judicial, y los días 9 y 10 de febrero de 2008, no eran hábiles por ser sábado y domingo, correspondiéndole el 13 de febrero como tercer y último día para ejercer el recurso de apelación, fecha en la cual en efecto el recurrente interpuso recurso de apelación, es forzoso para quien aquí juzga concluir que la apelación propuesta es tempestiva y en consecuencia, declara con lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, el 10 de abril de 2008, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Respecto a la ratificación por parte del a quo, de la retención de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, no le es dable a esta Juzgadora, pronunciarse en tal sentido, por cuanto la materia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, lo es el Recurso de Hecho.
En mérito de las anteriores consideraciones, a la doctrina y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, ya identificado.
SEGUNDO: ORDENA, a la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, oír en un solo efecto, la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, en fecha 13 de febrero de 2008, contra los autos dictados en fechas 13 de octubre de 2006, 8 de noviembre de 2006, 13 de junio de 2007, 27 de septiembre de 2007 y 22 de noviembre de 2007.
TERCERO: REVOCA, el auto de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que niega la apelación de fecha 13 de febrero de 2008, interpuesta por el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, contra los autos de fechas 13 de octubre de 2006, 8 de noviembre de 2006, 13 de junio de 2007, 27 de septiembre de 2007 y 22 de noviembre de 2007, dictados por el prenombrado Tribunal.
CUARTO: Remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de abril del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,
María Alejandra Marquina
En la misma fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6177.