REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, quince (15) de abril del año dos mil ocho.

197º y 149º

VISTA. La solicitud suscrita por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ IZARRA MOLINA y GLORIA DEL CARMEN DÁVILA RONDON, venezolanos, mayores de edad, comerciante y estudiante, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.778.969 y V-12.486.392, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Bolívar, Quinta Don Diego, Nº 78-3, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y la segunda en el Sector El Molino, última calle, casa Nº 7-5, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA ASUNCION MONSALVE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, del mismo domicilio y hábil; mediante la cual solicita se HOMOLOGUE el acuerdo establecido por ambas partes, respecto al Bien adquirido en la Comunidad Conyugal, en los mismo términos en que fueron planteados en la Solicitud de Divorcio 185-A, declarada con lugar en sentencia de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cinco, por ante la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se desprende del Expediente Nº 11432 de Divorcio 185-A, en el cual los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ IZARRA MOLINA y GLORIA DEL CARMEN DÁVILA RONDON, anteriormente identificados, decidieron que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pudieren corresponder al cónyuge ANTONIO JOSÉ IZARRA MOLINA, le sean adjudicados en plena propiedad a su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, quedando entendido que sobre el bien no podrá ejecutarse ningún acto de disposición hasta tanto la adolescente no cumpla su mayoría de edad. Igualmente se compromete a realizar algunas mejoras que necesita el inmueble a la mayor brevedad posible; y la madre se hará cargo de los pasivos existentes sobre el inmueble, el cual se encuentra ubicado en el Urbanismo “Llano Seco” jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 38, construida con paredes de bloque, pisos de cemento rustico y techo de teja, la cual consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, dotada igualmente de puertas, ventanas, piezas sanitarias de porcelana y servicios básicos como acueducto, cloacas, electrificaciones, brocales, aceras y vialidad, el cual fue adjudicado a través de un crédito para la adquisición de una Casa para habitación Familiar por el Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL) de la Gobernación del Estado Mérida en fecha 06 de noviembre de 1998, valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00). En consecuencia conforme a lo solicitado este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, el acuerdo a que han llegado los ciudadano: ANTONIO JOSÉ IZARRA MOLINA y GLORIA DEL CARMEN DÁVILA RONDON, plenamente identificados, con relación a la liquidación del Bien que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, anteriormente identificada, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 18719 de Homologación de Bienes. CÚMPLASE.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.
Dms/18719.-