REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 40837

PARTE ACTORA: ELIANA VIRGINIA GALLEGUILLOS OLIVA, Chilena, mayor de edad, domiciliada en Valparaíso, Chile y titular de la cédula de identidad número E-1.029.749.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA GONZALEZ FARIAS y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.012 y 15.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUSEBIO OSUNA, MARIA DORITA MACEDO PINTO y EUSEBIA TERESA MIRANDA, venezolanos los dos primeros y de nacionalidad Argentina la última de las nombradas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.011.864, V-10.814.405 y E-81.717,441, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: La ciudadana EUSEBIA TERESA MIRANDA, se encuentra debidamente representada por los abogados TERESA ALCALA de TREJO y MIGUELA APONTE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.955 y 17.343, respectivamente, quienes a su vez actúan en representación sin poder del ciudadano EUSEBIO OSUNA. La ciudadana MARIA DORITA MACEDO PINTO, se encuentra debidamente representada por el defensor judicial ciudadano, JOSE LUIS RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.533.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD y NULIDAD DE VENTA
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I
Presentada la demanda por Nulidad de Venta ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 23 de agosto del año 2004, ordenándose el emplazamiento de las partes codemandadas para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación que de los codemandados se hiciere, a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio del 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, mediante el cual modificó la pretensión planteada, demandando la tacha de falsedad del documento autenticado el 14 de marzo del 2003, y posteriormente protocolizado el 05 de junio del 2003, con la consecuente nulidad de las operaciones de compra venta efectuadas.
En fecha 02 de agosto del 2005, este Juzgado admitió la aludida reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes codemandadas para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación que de los codemandados se hiciere, a dar contestación a la demanda. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público , mediante boleta, previa a toda actuación.
En fecha 17 de octubre del 2005, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber notificado a la representación fiscal, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
De igual forma, en fecha 20 de octubre del 2005, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la codemandada, MARIA DORITA MACEDO PINTO.
Asimismo, en fecha 07 de noviembre del 2005, el ciudadano JOSE CENTENO, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana EUSEBIA TERESA MIRANDA, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.
Este Juzgado tras tener conocimiento de que el codemandado EUSEBIO OSUNA, fue condenando a pagar ocho (8) años de prisión, estando recluido en la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de Los Morros, ordenó mediante auto de fecha 22 de mayo del 2006, librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Roscio de la Circunscripción del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, a los fines de que el alguacil del Tribunal que resultare sorteado se sirviera practicar la citación del aludido codemandado, a quien se le concedió dos días como término de la distancia.
Ante el transcurso de más de sesenta días en que se intentó0 la citación personal del resto de las codemandadas, la parte actora, solicitó nuevamente la citación de las mismas.
En fecha 09 de agosto del 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a agregar las resultas procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, mediante el cual se practicó la citación personal del codemandado EUSEBIO OSUNA.
En fecha 21 de septiembre del 2006, el ciudadano JOSE CENTENO, alguacil titular de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del resto de las codemandadas ciudadanas, MARIA DORITA MACEDO PINTO y EUSEBIA TERESA MIRANDA.
No habiendo sido posible la citación personal de las codemandadas, se acordó la misma previa solicitud de la actora, mediante carteles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Practicadas las publicaciones y fijación de los carteles respectivos, en fecha 20 de noviembre de 2006, fue designado defensor judicial a las partes demandadas EUSEBIA TERESA MIRANDA y MARIA DORITA MACEDO PINTO, recayendo dicho cargo sobre el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, el cual tras ser notificado, aceptó el cargo recaído sobre su persona.
Tras haber sido practicada la citación personal del defensor judicial, según consta de diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, José Centeno, en fecha 09 de febrero del 2007, se hicieron presentes las abogadas TERESA ALCALÁ de TREJO y MIGUELA APONTE, quienes tras consignar documento poder que acredita su representación de la ciudadana ESUBIA TERESA MIRANDA, y aduciendo actuar en su carácter de representantes sin poder del ciudadano EUSEBIO OSUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijara en la cartelera de este Tribunal el Cartel librado para citar a su representada, así como opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia, al defecto de forma en la demanda y la inepta acumulación.
Vencido como se encuentra el lapso para decidir la cuestión previa relativa a la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En primer lugar, la representación judicial de los codemandados EUSEBIA TERESA MIRANDA y EUSEBIO OSASUNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la reposición de la causa al estado de que se procediere a fijar en la cartelera del Tribunal el cartel librado para citar a su representada y a la codemandada María Dorita Macedo Pinto, siendo nulas el resto de las actuaciones por no haber dado cumplimiento a dicho requisito. Al respecto quien suscribe observa:
La citación por carteles obra en defecto de la citación personal, y su institución se encuentra expresamente regulada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 223:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

Del artículo anteriormente transcrito, se puede observar que el legislador estableció taxativamente, todos y cada uno de los requisitos exigidos para que se considere válida este tipo de citación por la imprenta.
En tal sentido, observamos que nuestro legislador expresamente señaló que el cartel que se librara al efecto, debía además de ser publicado en dos periódicos de mayor circulación de la localidad, con intervalos de tres días entre una y otra; ser fijado en la oficina, en la morada o negocio del demandado, y que cumplidas todas y cada una de las formalidades, el Secretario deberá dejar constancia del cumplimiento de las mismas.
Así las cosas, vemos que en ninguna parte de la norma transcrita, se exige que el cartel librado al efecto sea fijado en la cartelera del Tribunal, razón por la cual, mal puede pretender la parte demandada que se castigue al actor por la omisión de una formalidad no prevista en la Ley. Así se precisa.
En este orden de ideas, tras realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, quien suscribe pudo constatar que en el presente caso, se cumplieron con todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por una parte el aludido cartel fue publicado en dos diarios de mayor circulación, con intervalo de tres días entre uno y otro, cuyos ejemplares fueron agregados al expediente, y rielan a los folios 177 y 178; así como también los mismos fueron fijados en la morada, negocio u oficina de los codemandados, de lo cual dejó constancia la ciudadana Secretaria de este Juzgado, mediante certificación de fecha 25 de octubre del 2005, que riela al folio 179 del presente expediente.
En consecuencia, siendo que la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal, no es un requisito exigido por nuestro legislador, aunado al hecho de que en el presente caso se cumplieron con todos los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace impretermitible para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de reposición planteada por las codemandadas. Así se decide.

III
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las partes codemandadas EUSEBIA TERESA MIRANDA y EUSEBIO OSUNA, opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad resolver la del ordinal 1°. En tal sentido, adujo con respecto a ésta, que el presente Juzgado es incompetente para conocer de la presente demanda por la materia, debido que a su decir la parte actora en su libelo señala supuestos de hecho que deben ser conocidos por Tribunales con competencia en lo penal; dado que, del análisis del libelo de demanda se desprende que los hechos que la parte actora atribuye a los demandados revisten naturaleza o carácter penal, por cuanto con los mismos se incriminan en forma directa a todos los demandados en una presunta estafa. Que en tal sentido, por cuanto las actuaciones que expone la parte actora, se encuentran tipificadas como delito en nuestra legislación penal, por lo tanto corresponde el conocimiento de las mismas al Juez penal, solicitando así se declare la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa. Al respecto este Juzgado considera:
Tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar, quien suscribe ha podido evidenciar que la verdadera pretensión invocada por la parte actora, y objeto primordial del presente juicio, es que este Juzgado declare la falsedad del instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril del 2003, anotado bajo el Nº 43, Tomo 28, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 05 de junio del 2003, anotado bajo el Nº 34, Tomo 21, Protocolo Primero, y la consecuente nulidad de las ventas efectuadas sobre el inmueble, hechos que a criterio de quien suscribe son de evidente naturaleza civil, por cuanto la falsedad o no de instrumentos públicos, y la nulidad de operaciones de compra venta, se refieren a actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil, razón por la cual es impretermitible concluir que este Juzgado, es perfectamente competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada; y, Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 12-04-2007 siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.