REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000748
ASUNTO : SP11-P-2005-000748
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.007, por el Ciudadano Abg. EDINSON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano CÉSAR AUGUSTO GRISALES FLORES, a quién se le sigue el presente Asunto, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado hoy, en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constante de Cuatro (04) folios útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada y cuenta a este Juzgador en fecha 25 de Abril del presente año. La defensa en su escrito, haciendo referencias al llamado Debido Proceso, invoca Normas Constitucionales y legales, tales como el Artículo 49 del Texto Constitucional y el Artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal, referida a la Presunción de inocencia, así como el derecho a la Defensa y Asistencia jurídica como derecho inviolable, como también invoca el Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal y el contenido del Artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, hace a su juicio, una exposición del caso de marras, en relación a las imposibilidades de celebrarse el Juicio Oral y Público de su defendido y hace alusión a un porcentaje que a su criterio no es imputable a su defendido.
Por otro lado, la defensa refiere en su solicitud, que el Ministerio Público presentó escrito ante el Juez de Juicio N° 1, de esta Extensión Judicial, solicitando prórroga para la realización del Debate Oral y Público y que a su juicio les causó extrañeza (al defensor y al acusado), pues no tenía razón de ser esa petición, cuando ya estaba fijada la oportunidad, la cual era suficientemente anterior a la del vencimiento de los dos años a que hace referencia el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que esa circunstancia atentaba contra la norma constitucional referida a la Celeridad y buena marcha del proceso penal, presumiendo la defensa que el juicio no se llevaría a efecto. Continúa la defensa en su escrito, que el Juez de Juicio 1 fijó oportunidad para que el Ministerio público expresara motivadamente las razones para la prórroga y la notificación en modo alguno le fue entregada a la defensa, que él representa y que la razón es que no se encontraba en el País, como lo hizo ver su secretaria, y alega que debió fijarse nueva oportunidad para dicha Audiencia. En todo caso dicha Audiencia se llevó a efecto sin su presencia como defensor de confianza y fue suplida por un defensor público para que realizara tal asistencia y que su defendido manifestó discrepancia y el propio defensor hizo ver su contradicción con lo que ocurría. Concluye la Defensa en su escrito, invocando y solicitando se decrete la Nulidad de la Audiencia de prórroga y por consiguiente los efectos que de ella derivan, por cuanto al no tener valor jurídico la prórroga y estar vencidos los dos años que dispone el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los principios que anteriormente enunció como el debido proceso, presunción de inocencia, proporcionalidad de las Medidas de Coerción, respeto a la dignidad humana y demás principios Internacionales, le sea concedida a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento.
Sostiene el defensor la supuesta violación del derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, proporcionalidad de las medidas de coerción personal, respeto a la dignidad humana, finalizando con la petición de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimento para su defendido.
Este Tribunal Segundo en función de Juicio, pasa a resolver lo planteado y solicitado por el Ciudadano defensor, en los siguientes términos:
Revisadas todas y cada una las actuaciones del presente asunto y concretamente lo referente a la Audiencia de prórroga fijada por el Tribunal Primero en función de juicio, previa solicitud Fiscal, a que hace mención el solicitante en su escrito, y donde fundamentalmente en dicho acto de prórroga, considera la defensa, la violación del derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, proporcionalidad de las medidas de coerción personal; observa que aperturándose el Acto que ordena el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el Tribunal dejó constancia que no se encontraba presente el Abg. Defensor Edinson González Franco, razón por la cual el Tribunal le designó un defensor Público, que recayó en la Abg. Rita de Jesús Molina; seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, quién libre de juramento y coacción expuso; que lo que quería expresar, es que no quería que se le asignara un nuevo defensor, porque ya tenía uno y que suponía que no asistió por razones personales que él (el imputado), desconocía y que consideraba innecesaria la solicitud de la prórroga, debido a que ya había fecha fijada en la agenda única, siete días antes del vencimiento del término de dos años; lo cual lo hacía pensar que podía estar premeditada un nuevo diferimiento de fecha o un nuevo emplazamiento. (Subrayado de este Juzgador). La defensora Pública en su intervención, manifestó que quería dejar constancia que estaba totalmente prohibido a la defensa pública por las directrices de la Magistrado Deyanira Nieves; quien es la directora general de la institución, sustituir a un defensor privado salvo exclusivamente si fuere la voluntad del defendido de revocar el nombramiento de su abogado defensor privado. Por su parte El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado, Domingo Alfredo Hernández Hernández, expuso: Que el Ministerio Público comparecía a dicha audiencia, por cuanto el 18 de Abril del 2005, el Ciudadano Cesar A gusto Florez, fue detenido en las circunstancias que constan en autos, de hechos que deberán ser probados; que él fue presentado oportunamente en fecha 20 de Abril ante un Tribunal de Control de esta misma Extensión judicial, oportunidad en la que el Ministerio Público imputó hecho que calificó como Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto hoy en el articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que se lesionaron bienes jurídicos como la soberanía de la República, la Integridad de la Nación, la sociedad, la salubridad pública y la paz social entre otras, es vinculante para los operadores del sistema de justicia la interpretación Constitucional; que a hecho el máxime interprete al establecer en el orden jurídico interno que este delito lesiona a la humanidad entera y establece en la carta política fundamental en su articulo 29, que es aplicable directamente al caso que hoy nos ocupa por lo que el interprete del Código Orgánico Procesal Penal, en sede jurisdiccional; debe establecer que se busca evitar la impunidad de esos delitos de lesa humanidad y que los mismos no gozan de ninguno de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal penal, estableciendo la sala del Tribunal Supremo de Justicia en por tratarse de principio constitucional, que el articulo 244 del Código orgánico Procesal penal y específicamente el lapso de los dos años no serian aplicables al caso concreto, sin embargo; el Ministerio Público considera procedente en respeto a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa que se celebren estas audiencia que fueron premeditadas por el legislador para que los enjuiciables conozcan claramente el derecho aplicable a su caso concreto, en virtud de todo esto solicitó al Tribunal que en virtud de que se acercaba al cumplimiento de esos dos años, realice el pronunciamiento expreso sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público en fecha 14 de Marzo del 2007 y conceda la prorroga del tiempo para que tenga lugar el juicio oral y público correspondiente al Ciudadano Cesar Augusto Grisales Flores, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, sin que esto se entienda cono una renuncia de la imposibilidad del lapso sino como un reconocimiento a los derechos del imputado a ser juzgado, además quiero hacer la aclaratoria que los diferimientos se han hecho en parte a la solicitud de la defensa del hoy imputado. (Subrayado y Negritas de este Juzgador). Asimismo el Tribunal, una vez culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal le explicó al imputado que las razones por las cuales se celebraba dicha Audiencia era con el fin de resolver lo solicitado por el Fiscal del Ministerio público y no por cualquier otra cuestión que pudiera ser solicitada. (Negritas de este Juzgador). Seguidamente, el Tribunal le preguntó al imputado si quería declarar, lo que sin juramento y sin coacción expresó; que no quería manifestar más nada. El Tribunal decidió Acordar la Prórroga solicitada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por un lapso de Dos (02) Años.
Del análisis en referencia observo, que en fecha 19 de Marzo de 2.007, se libró boleta de citación al defensor Edicson González a los fines de que compareciera a la audiencia de prórroga, cuya fecha se pautó para el día 22 de Marzo del mismo año, es así como dicha boleta fue practicada debidamente por los alguaciles adscritos a esta extensión, tal y como se corrobora al dorso de dicha boleta al señalar como positivo (folio 445), siendo informados que el abogado Defensor Edicson González se encontraba en la ciudad de Caracas y para mayor abundamiento, el propio defensor en su escrito textualmente dijo: “…el Juez de Juicio No 1 fijó oportunidad para que el Ministerio Público expresara motivadamente las razones para la prorroga, sin embargo esa notificación en modo alguno le fue entregada a la defensa que desde mi designación he representado, la razón es que no me encontraba en el país, tal y como lo hizo ver mi secretaria…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Este Tribunal debe resaltar el contenido del artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…Citación por Boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contengan a los fines de su información y posterior comparecencia. El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla…”, que debemos concatenar con lo señalado en el artículo 183 eiusdem: “…Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia…”.
Así las cosas, no cabe la menor duda para este juzgador, que el señalado defensor se encontraba debidamente citado para la audiencia de prórroga, al verificar de los autos que el alguacil señaló: “…Fecha de Notificación: 21/03/2007 . La presente de Edison González se devuelve por cuanto según información de la asistente Janice Chacón el Abg., se encuentra en un curso en Caracas…:”, dando así cumplimiento al citado artículo.
Ahora, si bien es cierto se le nombró al imputado un defensor publico para que le asistiera en la referida Audiencia de Prórroga, no lo es menos que en ningún momento le fue conculcado de estar asistido de abogado de su confianza, esto porque la presencia del defensor público se hizo a los fines de garantizar el derecho a la asistencia técnica, sin que ello menoscabara la intervención del imputado en la audiencia, lo cual hizo y expresó su criterio sobre la prórroga, sin que se tratara de una audiencia de inicio de juicio o cualquier otra que sea impretermitible la presencia de su defensor, resaltando que a todas luces como ha quedado demostrado, que era imposible la asistencia del defensor de Edicson González a la audiencia de prorroga, lo que iba a conducir a la imposibilidad de realizar la señalada audiencia, traduciéndose en el vencimiento de los dos años de privación.
Ello se ve reforzado con la afirmación cierta, que si bien es un atributo del imputado la elección de la persona que en su criterio satisfaga los requisitos de confianza, idoneidad y eficacia para mejor representación de sus derechos e intereses, y así lo hizo ab initio, durante la defensa privada en varias oportunidades solicitó el diferimiento del juicio, no cumpliendo a cabalidad con el mandato otorgado por el imputado, considerando sin duda alguna el Tribunal que en la práctica se convertiría en una falta de provisión oportuna de defensor, sin que se vislumbrara posibilidad cierta que iba a cumplir con un llamado a prórroga.
Asimismo considera este Juzgador, en todo caso y tal como lo deja entrever el Ciudadano Fiscal del Ministerio público, haciendo referencia a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Noviembre de 2.005, en el Expediente 03-1844, que dicha Audiencia de prórroga, que ordena el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable al caso de marras, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, y que los mismos no gozan de ninguno de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal penal, sin embargo; el Ministerio Público consideró procedente en respeto a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa que se celebrara esta audiencia que fue establecida por el legislador para que los enjuiciables conozcan claramente el derecho aplicable a su caso concreto; y que en todo caso, considera este sentenciador, que sería bien aplicable esta norma para otros tipos de delitos y no al del caso de marras, por lo que independientemente de que el tribunal acuerde o no la Prórroga, este tipo de delito no le es aplicable las Medidas Cautelares Sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo Penal.
La nulidad invocada por el defensor Edicson González, carece de sustento, ya que el delito por el cual está siendo juzgado su defendido como lo es el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado como de Lesa Humanidad, subsumido dentro de las previsiones de la Norma Constitucional del artículo 29, añadiéndole que el artículo 257 del texto Constitucional señala el uso del proceso como instrumento para el logro de la justicia, y el 26 eiusdem el derecho a la tutela judicial efectiva, celebrar un juicio sin dilaciones indebidas, lo que conlleva a que la ausencia del defensor privado a la audiencia de prorroga, pudo constituirse en una obstáculo a la prosecución de la causa y específicamente al aseguramiento del imputado al proceso, no pudiendo ser tolerado por el Estado, ni pretender beneficiarse de su propio actuar, siendo determinante y necesario, que esa especial audiencia de prorroga se proveyera lo necesario a una asistencia técnica que otorgara el mínimo de garantías para la misma, sin soslayar el derecho que tiene el propio imputado a defenderse personalmente a tenor de lo establecido en el artículo:137 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas indica: “…Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica…”, que fue lo ocurrido en el caso de la audiencia de prórroga, cuando el imputado expuso con gran precisión su parecer a la prórroga; y que en todo caso aún asistido por su defensor Privado, sin embargo, analizadas las actuaciones del caso, la Prórroga hubiese sido acordada por dicho Tribunal, por cuanto se observó que la gran mayoría de los diferimientos para la celebración del Juicio Oral y Público del imputado de autos, obedece a su defensa.
Finalmente, es preciso traer a colación que en los delitos de lesa humanidad, contra los derechos humanos y crímenes de guerra, se encuentran limitados los beneficios y medidas cautelares que pudieren llevar a su impunidad, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No No 3421 de fecha 09/11/05 ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“…Al comparar el artículo 271 Constitucional con el transcrito 29, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…para efectos de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 244 del Código orgánico procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas, el indulto, ni la amnistía, y son imprescriptibles…”.
Este Tribunal en base a lo anteriormente descrito, considera que dicha Nulidad Solicitada por el Ciudadano defensor Edinson Ernesto González Franco, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, solicitada como consecuencia de su solicitud, es improcedente, inoficiosa y a todo trance sin lugar, de conformidad con los Artículos 49, 29, 257 y 26 Ejusdem, del texto Constitucional, y del Artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente 03-1844. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Nulidad Solicitada por el Ciudadano defensor Edinson Ernesto González Franco, en el presente Asunto; así como la Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, solicitada como consecuencia de su solicitud, por ser improcedente, e inoficiosa, de conformidad con los Artículos 49, 29, 257 y 26 Ejusdem, del texto Constitucional, y del Artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal; en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente 03-1844.-
Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Cúmplase.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO