REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Abril de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002025
ASUNTO : SP11-P-2006-002025

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como ha sido el Juicio Oral y Público, en esta misma fecha, 03 de Abril de 2.007, con ocasión de la acusación presentada por la Abg. Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el acusado JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-12-62, edad 43 años, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.796.177 y residenciado Urbanización mi refugio calle 24 casa 9-69 quinta Santa Eduvigis. Rubio. Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GUERRERO DE ANGARITA YADIRA JOSEFINA y ANGARITA GUERRERO JUNEIRI YADIMAR; este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones de este Asunto, los hechos denunciados por la ciudadana Yadira Josefina Guerrero de Angarita, donde señala del incumplimiento por parte de su cónyuge Jorge Omar Angarita Contreras, de la gestión Conciliatoria efectuada por ante el Despacho Fiscal, suscitándose una discusión por problemas de la casa; igualmente se le tomó entrevista a la ciudadana Juneiri Yadimar Angarita Guerrero, venezolana con cédula de identidad N° 17.861.259, de 19 años de edad, hija de los anteriores, quien entre otras cosas manifiesta haber sido golpeada con las manos y una correa por su padre en una oportunidad por cuanto tenía una presentación en Danzas en la Grita y luego estuvieron en la Fiscalía, llegó su papá y discutió con su mamá.


CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las Ciudadanas GUERRERO DE ANGARITA YADIRA JOSEFINA y ANGARITA GUERRERO JUNEIRI YADIMAR, quién ratificó la acusación en contra del imputado, manteniendo con todos sus efectos los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; asimismo solicitó a este Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS y solicita sentencia condenatoria

Por su parte, la defensa Abg. Iván Abad Sánchez Betancourt expuso, que su defendido desea acogerse a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las Ciudadanas GUERRERO DE ANGARITA YADIRA JOSEFINA y ANGARITA GUERRERO JUNEIRI YADIMAR, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma espontánea, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: Que admitía el hecho, con el fin de que se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso.

La defensa manifestó: Que oída la declaración de su defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le cedió el derecho de palabra a las ciudadanas victimas GUERRERO DE ANGARITA YADIRA JOSEFINA y ANGARITA GUERRERO JUNEIRI YADIMAR, quienes expusieron: Que ellas no se oponían a lo solicitado, y que lo manifestaba sin ningún tipo de coacción. El Tribunal le solicitó al Ministerio Público que emitiera opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: Que esa representación fiscal no se oponía a la suspensión condicional del proceso, solicitada.

Este Tribunal oído lo expuesto por las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN LA AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GUERRERO DE ANGARITA YADIRA JOSEFINA y ANGARITA GUERRERO JUNEIRI YADIMAR. ASI MISMO SE ADMITIÓ LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Por su parte el Representante del Ministerio Público, como director de la acción penal, no tuvo objeción alguna al respecto.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal estudiando los descargos presentados por la defensa y la intervención del Ciudadano Fiscal, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, lo hago, en los siguientes términos:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El Tribunal oída la petición del acusado y los alegatos presentados por las partes, este Tribunal en garantía al derecho a la defensa del acusado y corroborado como está la admisión del acto de acusación, y por cuanto el acusado en esta audiencia, asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, quien aquí decide, la considera procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) Que la presente causa se tramitó por el Procedimiento abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal y solicitó la Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas GUERRERO DE ANGARITA YADIRA JOSEFINA y ANGARITA GUERRERO JUNEIRI YADIMAR. 5.-Que el delito imputado al acusado prevén una pena que no excede en su límite superior de tres años de prisión, por tanto es un hecho leve, y el compromiso del acusado a cumplir con las condiciones que le sean impuestas, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, haciendo uso de esta figura que le permite a los acusados hacer uso de esas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a una aplicación efectiva de la pena, se le concede al ciudadano JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en lugar determinado y en caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal; 2.- Se le impone la obligación de presentarse una vez cada sesenta días por el periodo de UN (01) AÑO, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; 3.- Se suspende el presente proceso por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente. 4- Abstenerse de agredir física o verbalmente a las victimas Así se decide.
Presente el Acusado, manifestó: comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas. Se le hace saber al los acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-12-62, edad 43 años, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.796.177 y residenciado urbanización mi refugio calle 24 casa 9-69 quinta Santa Eduvigis. Rubio. Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de las ciudadanas GUERRERO DE ANGANRITA YADIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 6.079.334 y ANGARITA GUERRERO JUNEIRI YADIMAR, titular de la cédula de identidad N° 17.861259, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en lugar determinado y en caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal ; 2.- Se le impone la obligación de presentarse una vez cada sesenta días por el periodo de UN (01) AÑO, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; 3.- Se suspende el presente proceso por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente. 4- Abstenerse de agredir física o verbalmente a las victimas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese un original certificado para los archivos del Tribunal. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial y suspéndase la causa.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO