REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2007.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000034
ASUNTO : SP11-P-2006-000034


RESOLUCIÓN


Por cuanto en fecha 16 de Abril de 2.007, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público contra el Ciudadano JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS, estando presente la Representación Fiscal Abg. María Teresa Ochoa, y no asistiendo el imputado de autos, el tribunal observa que los últimos diferimientos de las Audiencias para el Juicio Oral y Público, han sido por la incomparecencia del Ciudadano JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS, por lo que se ordenó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que informe del Récord de presentaciones del mencionado imputado. El Tribunal vista la información procedente de la Oficina de Alguacilazgo, observa que su última presentación fue el día 10-07-2.006, por lo que necesariamente es pertinente revisar las actuaciones del presente Asunto a los fines de resolver la situación jurídica del mencionado imputado.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Consta en Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-2006, suscrita por el funcionario C/2D0 (GN) DEIBIS TARAZONA MORA, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, quien dejó constancia que el día 10 de enero de 2006, siendo las 7:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, observó cuando venía un vehículo con marca FORD, modelo CORSEL, color AZUL, placa KAF-523, tipo COUPE, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha haciendo caso omiso a tal advertencia y dándose a la fuga, por lo que procedió a perseguirlo para darle alcance en las instalaciones del Peaje Campaña Admirable, donde fue identificado el conductor como JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS, quien al mostrar una actitud nerviosa el funcionario de la Guardia Nacional optó por trasladarlo junto con el vehículo hasta la parte trasera del Comando, en el patio de requisa en Peracal, solicitando la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como LUIS GABRIEL VERGEL MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.518.340, y EDGAR MENDOZA URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.111.137. El funcionario procedió a efectuar una revisión al vehículo encontrando en su parte trasera del maletero una bolsa plástica transparente grande contentiva de una sustancia líquida, se destapó la bolsa y el contenido expelía un olor fuerte y penetrante característico al de la gasolina, tomando una muestra del líquido para practicar la respectiva experticia. Luego el funcionario vació todo el contenido de la bolsa en recipientes metálicos, arrojando aproximadamente SEISCIENTOS VEINTE LITROS (620 Lts) de presunta gasolina. Por tal motivo quedó detenido el ciudadano JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS y se notificó al Ministerio Público sobre su detención.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista a los Testigos: LUIS GABRIEL VERGEL MALDONADO y EDGAR MENDOZA URIBE; Acta de Inspección Ocular; Constancia de Retención de Vehículo; Fijaciones Fotográficas.

En fecha 12 de Enero de 2.006, se celebra la Audiencia de Calificación de Flagrancia contra el Ciudadano JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, donde el Tribunal Primero de Control, calificó la Flagrancia en la aprehensión del mencionado imputado; acordó el trámite por el procedimiento abreviado y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 4 Ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el Artículo 5 ejusdem.
En fecha 03 de Marzo de 2.006, día fijado para llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público del presente Asunto, se difirió en virtud de que no constaba en el expediente el respectivo acto conclusivo. Asimismo, el Ciudadano Defensor, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal.
En fecha 07 de Marzo de 2.006, este Tribunal de Juicio revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad decretada a JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS, decretándose MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto el aparte quinto del artículo 250, en concordancia con el numeral tercero del artículo 256 y el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Acreditar mediante constancia de residencia, el sitio donde deba ser localizado para la citación a los actos procesales que fije el tribunal o el Ministerio Público; 3.- Presentar una caución real equivalente a treinta (30) unidades tributarias (Bs.1.008.000,oo), la cual será depositada en el Banco de Fomento Regional Los Andes, en cuenta de ahorro que no podrá ser movilizada sin autorización del Tribunal; 4.- Prohibición de salida del país.
En fecha 09 de marzo de 2.006, corre inserta Acta de imposición de la Decisión de fecha 07 de Marzo de 2.006, al imputado de autos; quién manifestó que se daba por notificado de la decisión y que se comprometía a cumplir con las condiciones impuestas.
En fecha 09 de Marzo de 2.006, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, por la Ciudadana Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, escrito de Acusación y sus respectivos medios de pruebas.
En fecha 26 de Julio de 2.006, siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, seguido en el presente asunto. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal y del defensor Pedro Colmenares, no siendo posible la celebración de la audiencia pautada, por cuanto no pudo ser ubicado el imputado de autos. En consecuencia se difiere el presente acto y se fija nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día Diez de octubre de 2006, a las once horas antes meridiano.
En fecha 10 de Octubre de 2.006, este Juzgador se avoca a la presente causa, por ser designado JUEZ PROVISORIO, del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y juramentado en la Corte de Apelaciones de este mismo circuito Judicial.
En fecha 28 de Noviembre de 2.006, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, seguido en el presente asunto; no se hicieron presentes la Defensa, el imputado ni el Acervo probatorio. Se difirió la presente Audiencia para el día 28 de Febrero de 2.007.
En fecha 28 de Febrero de 2.007, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, seguido en el presente asunto; no se hicieron presentes la Defensa, ni el imputado. Se difirió la presente Audiencia para el día 16 de Abril de 2.007.
En fecha 16 de Abril de 2.007, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, seguido en el presente asunto; no se hicieron presentes la Defensa, ni el imputado. El Tribunal acuerda resolver por auto separado y se ordenó verificar por ante la Oficina de Alguacilazgo el récord de presentaciones del imputado de autos.
En fecha 24 de Abril de 2.007, el Ciudadano Alguacil jefe DOWNI JENNDER CAMARGO; informa que la última presentación registrada del Ciudadano JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS, por ante dicha oficina de Alguacilazgo fue en fecha 10-07-06.
Revisadas como fueron las actuaciones del presente Asunto, este tribunal pasa a decidir el presente Asunto, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Vistas las actuaciones de este Asunto Penal, y por cuanto se desprende de la información suministrada por la oficina de Alguacilazgo, que dicho imputado registra su última presentación el día 10 de Julio de 2.006, así como del análisis de los diferimientos de los Actos señalados a los efectos de celebrar La Audiencia Oral y Pública, como también de las demás condiciones impuestas por este tribunal, en la medida cautelar otorgada en fecha 07 de Marzo de 2.006; es por lo que la conducta asumida por el Ciudadano JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en no querer someter su voluntad a la persecución Penal, considerándose en rebeldía, obstaculizando el proceso, lo que hace ilusoria la aplicación de la Justicia, lo cual constituye para este juzgador un peligro de fuga de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; visto como están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible y 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que se ve reforzado éste último, al observar que ha incumplido con la obligaciones impuestas a la que estaba obligado, tal y como se refleja del Récord de Presentaciones donde se constató que su última presentación fue el día 10-07-2.006, donde se demuestra que dicho Ciudadano ha incumplido en forma reiterada con su obligación, de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días, y de las demás obligaciones impuestas, es por ello que forzosamente este Tribunal de conformidad con el Artículo 262, ordinales 02 y 03, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, decretada en fecha 07 de Marzo de 2.006, y en consecuencia decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado Ciudadano de autos. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 07 de Marzo de 2.006, a JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 77.038.913, de 25 años de edad, casado, nacido en fecha 19-03-1978, de profesión chofer, hijo de Luis Humberto Bayona (V) y Ana Rosa Colmenares (V), residenciado en el Sector Bella Vista, Libertad casa N° 36-40, Cúcuta Norte de Santander, presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 5 ejusdem; de conformidad con el Artículo 262 ordinales 02 y 03, en concordancia con el Artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS, a quién se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 5 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, al imputado JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS, ya identificado.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y suspéndase la Causa hasta la materialización de la aprehensión del imputado. Notifíquese de la presente decisión a las partes.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO






ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO