REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001757
ASUNTO : SP11-P-2006-001757


RESOLUCIÓN

Visto que la presente causa, seguida a los Ciudadanos HORACIO CRISTANCHO CÁCERES y VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se encuentra en la fase para su constitución como Tribunal Mixto, a fin de dar cumplimiento a los principios de celeridad, economía procesal y evitar dilaciones indebidas, debe revisarse lo ocurrido en la presente causa, a tal respecto se observa:

Al folio 86, corre agregada acta levantada en fecha 09 de Noviembre de 2.006, día fijado para la celebración de Audiencia a los fines de constituir el tribunal mixto, no compareciendo el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa ni los Candidatos a Escabinos previamente citados, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto y se ordenó solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal nueva lista de Escabinos. 1ra oportunidad.

Al folio 117, corre agregada acta levantada en fecha 22 de Marzo de 2.007, día fijado para la celebración de Audiencia a los fines de constituir el tribunal mixto, no compareciendo el Fiscal del Ministerio Público, ni los Candidatos a Escabinos, cuyas citaciones practicadas a los Escabinos resultaron infructuosas, sólo asistiendo la Ciudadana Defensora Abg. RITA DE JESÚS MOLINA, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto y se ordenó solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal nueva lista de Escabinos. 2da. oportunidad.

En este orden de ideas, se verifica con prístina claridad, que no se ha logrado constituir el Tribunal con escabinos.
Así las cosas, no se logró constituir el Tribunal como mixto a pesar de los 2 intentos de constitución, lo que permite citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 2598 del 16 de Diciembre de 2004, donde se reiteró el carácter vinculante de la Doctrina contenida en el fallo 1809 dictado por la misma sala el 23 de Diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso, que entre otras cosas señala: “…la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”..

En este mismo sentido, este Tribunal Segundo de Juicio, impregnado de dudas con respecto a solicitar opinión al imputado para la prescindencia de los escabinos y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional No 1798 de fecha 20/10/2006, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde hizo alusión a las arriba señaladas sentencias 1.809 y 2.598, cambia el criterio que ha venido sosteniendo y a partir de la fecha de esta decisión, no requerirá la opinión del imputado, ya que en dicha decisión se dijo: “

“…En todo caso, aclara la sala que el accionante realizó un errónea interpretación de dicha sentencia, al señalar (omisis)…”, y continuó diciendo la sala en la sentencia: “…esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello…” (Negrillas de quien aquí se pronuncia).

Finalmente, en sentencia No 385. Expediente 2061 de fecha 1 de Abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se dijo:

“…Toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva, que contiene a su vez el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, debe ser cumplido a cabalidad y no le incumbe solamente al imputado, sino a todas las partes del proceso penal…”.


Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal prescinde de los escabinos, asume el Poder Jurisdiccional totalmente sobre la presente causa y se ordena su continuación como Tribunal Unipersonal. Así se decide.

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA YPOR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Único: El Tribunal prescinde de los escabinos, asume totalmente el Poder Jurisdiccional sobre la presente causa y se ordena la continuación del Juicio como Tribunal Unipersonal contra HORACIO CRISTANCHO CACERES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.473.341, con fecha de nacimiento 10-11-1964, de 41 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 4, N° 2-24, Barrio La Victoria, Cúcuta, República de Colombia y VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090.375.988, con fecha de nacimiento 23-10-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación bodeguero, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 14, N° K-26, Calle 1, El Pórtico, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

Notifíquese al imputado, Defensa, Fiscal del Ministerio Público, Oficina de Participación Ciudadana y transcurridos 5 días desde la fecha en que conste la Notificación de la última de las partes, fíjese fecha por auto separado para la realización del Juicio Oral y Público.
Déjese copia.





ABOG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO





ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO