REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2007

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000400
ASUNTO : SP11-P-2004-000400



RESOLUCIÓN


En fecha 24 de Abril del 2007, se constituyo el Tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, en virtud de la decisión de fecha 02 de Mayo 2005, en la cual se acordó SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSÉ DARÍO MENDOZA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves Recíprocas en Riña, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en relación con el Artículo 427 del mismo Código Penal, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que el día 13 de diciembre siendo Aproximadamente las 11:30 de la noche cuando el funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Junín Comando Rubio Javier Useche Blanco, cuando efectuaba labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-597, en las inmediaciones de la Plaza Urdaneta dirigiéndonos hacia la sede policial en compañía del agente Giovanny Soto, cuando visualizaron a unos ciudadanos fomentando riña reciproca en vía pública, al llegar al lugar, estos ciudadanos al observar la presencia policial, comenzaron a ofrecer resistencia cuando intentábamos sepáralos, para aprehenderlos, abalanzándose sobre nosotros y darles golpes a los de la comisión policial que se encontraban presentes, tratándose de interceptar a los mismos los cuales eran aproximadamente cuatro (4) personas quienes protagonizaban una riña entre ellos, alterando el orden Público, lográndose la captura de solo tres (3) de ellos, dándose el cuarto a la fuga, los cuales fueron trasladados hasta el comando, donde quedaron plenamente identificados como Jonathan Cáceres Patiño, José Darío Mendoza González y Leonardo Molina, quedando los mismos a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

En la audiencia de juicio oral y publico de fecha 02 de Mayo de 2005, se aprobó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado JOSÉ DARÍO MENDOZA GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de SEIS (06) Meses, con las siguientes condiciones ha tenor de lo Previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada Treinta (30) días, declarando con lugar la solicitud de la defensa. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como de permanecer en lugares donde expidan las mismas; 3.-Obligación de no tener ningún tipo de agresiones físicas ni verbales entre ellos. Así mismo, Tribunal informa al acusado que el incumplimiento de las condiciones establecidas dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, aquí acordada y a la reanudación del proceso, con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de fecha 20-07-2006, día fijado a los efectos de llevar a cabo el acto de verificación de cumplimiento de condiciones, el Tribunal solicitó al secretario, verificar la presencia de las partes, informando el mismo estar Presentes: Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Público Penal, más no hizo acto de presencia el imputado JOSÉ DARÍO MENDOZA GONZÁLEZ.

En la audiencia de fecha 08-11-2006, día fijado a los efectos de llevar a cabo el acto de verificación de cumplimiento de condiciones, el Tribunal solicitó al secretario, verificar la presencia de las partes, informando el mismo estar Presentes: Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Público Penal, más no hizo acto de presencia el imputado JOSÉ DARÍO MENDOZA GONZÁLEZ.

En la audiencia de fecha 09-01-2007, día fijado a los efectos de llevar a cabo el acto de verificación de cumplimiento de condiciones, el Tribunal solicitó al secretario, verificar la presencia de las partes, informando el mismo estar Presentes: Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Público Penal, más no hizo acto de presencia el imputado JOSÉ DARÍO MENDOZA GONZÁLEZ.

En fecha 24 de Abril de 2.007, día fijado a los fines de llevar a cabo la Audiencia de verificación de condiciones del presente Asunto al Ciudadano JOSÉ DARÍO MENDOZA, presentes la Representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa H; la Defensora Pública Penal Abg. Aída Fabiana Reyes, más no hizo acto de presencia el imputado JOSÉ DARÍO MENDOZA. En ese estado, la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso; que solicitaba el Sobreseimiento de Oficio a favor de su defendido, ya que éste cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, además que viene presentándose desde el año 2.005 y que por comunicación telefónica el mismo le manifestó que no le daban permiso en su trabajo, ya que por el problema de las presentaciones ha perdido varios trabajos, es por esas razones por las cuales solicita el sobreseimiento de oficio; que eso era todo. Acto seguido la Representante del Ministerio Público, oída la intervención de la Ciudadana defensora, solicitó su derecho de palabra y expuso; que no se oponía a la solicitud hecha por la defensa ya que se observa de las actas del presente Asunto, que el imputado cumplió con las condiciones impuestas, que eso era todo.

DE LA DECISIÓN

Vistas las intervenciones, tanto de la parte de la defensa como de lo expuesto por la Representación Fiscal, considera quien aquí decide que es innecesaria una nueva convocatoria de audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, tal como lo señala el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta, revisadas las actuaciones del presente Asunto que el Ciudadano JOSÉ DARÍO MENDOZA, cumplió con las presentaciones impuestas por el Tribunal, tal como se desprende del récord de presentaciones expedidas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y con relación a las demás condiciones impuestas se observa que por ante el tribunal no existe ningún tipo de intervención por parte de los otros imputados, incursos en este mismo asunto que informase sobre el incumplimiento del presente imputado de no agredirlos a ellos ni física ni verbalmente, asimismo en cuanto a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y de permanecer en lugares donde expidan las mismas; siendo procedente en consecuencia, decretar de oficio, la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto el Régimen de Presentaciones impuesto a este ciudadano. Y así se decide.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- DECLARA DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ DARÍO MENDOZA GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, nacido el 16 de Septiembre de 1986, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de religión católica, hijo de Carmen Betty Mendoza y Javier Pereira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.578, residenciado en el Pueblito, Rubio Municipio Junín. Estado Táchira; por la comisión del delito de Lesiones Leves Recíprocas en Riña, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en relación con el Artículo 427 del mismo Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado a través de los elementos de autos, el total cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo para el Régimen de Prueba, a raíz del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso decretada por el Tribunal el día 02 de Mayo de 2005, de conformidad con el establecido en el artículo 45 Eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo dejando sin efecto el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano JOSÉ DARÍO MENDOZA GONZÁLEZ. Una vez vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO





ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO