REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000659
ASUNTO : SP11-P-2007-000659


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: Abg. José Humberto Cáceres Maldonado.
SECRETARIO: Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
IMPUTADO: Marco Tulio Durán García.
DEFENSOR: Abg. Jhoan José Avendaño y José Omar Sánchez Quiroz
DELITO: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra MARCO TULIO DURÁN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, , nacido en fecha 20 de febrero de 1.981, de 26 años de edad, soltero, hijo de Nepomuceno Duran (v) y de Rosalía García de Duran (v); titular de la tarjeta de identidad V-14.546.422, de profesión u oficio Chofer, residenciado en calle Principal del Barrio El Rosal, al lado de un taller Mecánico del señor Robinsón, una cuadra más arriba de la cancha de Básquet de El Rosal, casa amarilla con rejas negras, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
II

HECHO IMPUTADO


Dan cuenta las actuaciones, que el día 19 de Marzo de 2.007, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 A.M.), los funcionarios S/DO (GN) SAYAGOCIPRIANO, DTGDO (GN) GUERRERO MEDINA RAFAEL y (GN) JAIMES HERNÁNDEZ YORMAN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 Guardia Nacional Rubio; quienes se encontraban de patrullaje en la calle principal del Barrio el Remolino Sector 1, observaron un vehículo LTD, de Color Gris y Rojo, que estaba estacionado al frente de una casa en construcción y visualizaron que debajo del referido vehículo en el pavimento había derramado un líquido que por su olor característico, presumiendo que se trataba de gasolina, por lo que procedieron a revisar las adyacencias de la víctima logrando visualizar por una ventana de la casa varios recipientes plásticos (pimpinas) y toneles. En presencia de Dos Ciudadanos que sirvieron testigos siendo identificados como JOSÉ ARNALDO ANGARITA LUNA, soltero, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.566, residenciado en le calle principal El Tejar, Casa sin número, vía Las Dantas, Estado Táchira; y SAMUEL MONSALVE GÉLVEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.575.651, Soltero, residenciado en el Sector El Remolino, entre Calles 1 y 2, Casa N° 03-24, vía Las Dantas Estado Táchira, y en presencia de los testigos, se tocó la puerta de la vivienda, donde salió un Ciudadano quién fue identificado como MARCO TULIO DURÁN GARCÍA, quién manifestó ser el dueño del vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Color Rojo y Gris, Año 1.977, Permiso de Circulación N° GRA-17948, le solicitaron permiso para ingresar a la vivienda con los Ciudadanos testigos, pudiendo observar en una de las habitaciones: 1) Cinco (05) recipientes plásticos (pimpinas), llenas de presunta gasolina con capacidad para veinte (20) litros cada una, para un total de cien (100) litros, 2) Dos (02) recipientes plásticos (pimpinas), llenas de presunta gasolina con capacidad para treinta(30) litros cada una, para un total de sesenta (60) litros, 3) un (01) recipiente metálico (tambor), lleno con capacidad para doscientos veinte litros (220) litros, para un total general de Trescientos Ochenta (380) litros de presunta gasolina. El tanque de depósito de dicho vehículo estaba vacío. La sustancia incautada fue sometida a experticia química y resultó ser gasolina.
Por ese hecho fue procesada la persona antes identificada, a quien se le atribuyó el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Celebrándose la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 21 de Marzo de 2007, donde el Juez decidió calificar la Flagrancia, y acordó el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El Juicio Oral y Público tuvo lugar en esta misma fecha 23 de Abril de 2.007. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 02, siendo las 12:15 de la Tarde; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, las partes. El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace sus alegatos refiriéndose a la Acusación interpuesta, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; del hecho imputado y su fundamentación y de sus medios de prueba, solicitando al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al los acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas y finalmente, solicitó que sea pronunciada una Sentencia Condenatoria, y que se le impusiera la correspondiente pena. Acto seguido, el Tribunal le otorgó el Derecho de palabra a la Defensa, Abogado Omar Sánchez Quiroz, quien hizo sus alegatos de apertura no adversó la acusación presentada en contra de su defendido por el Ministerio Público y solicitó que sea escuchado el ciudadano MARCO TULIO DURAN GARCÍA, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. Seguidamente el Tribunal, en virtud de que la presente causa se tramitó a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y oído el pedimento de la defensa del imputado, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; admitiendo en su totalidad la Acusación y la Calificación presentada por el Ministerio Público por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, le impuso al acusado MARCO TULIO DURAN GARCÍA, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el acusado MARCO TULIO DURAN GARCÍA libre de juramento expuso: Que admitía los hechos que el ciudadano Fiscal le ha imputado y solicitó la inmediata imposición de la pena de igual forma solicitó que se le hiciese entrega de su vehículo, para lo cual consignó en este acto, Documento original para su vista y su devolución dejando una copia al Tribunal de la M3 N° 102295 y el documento de compra venta, que ya se encuentra agregado a la causa, que eso era todo. Acto seguido el Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Que una vez oída la declaración de su defendido, libre de coacción y voluntaria, solicitó respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que su defendido no tienen antecedentes penales, al igual se deja constancia que la defensa le explicó en esta sala las consecuencias de sus derechos y la consecuencias de la admisión de los hechos, y pidió que le sean ampliadas las presentaciones a cada 30 días.

En este orden de ideas, quien aquí decide, se considera garantista de los derechos del acusado, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, y en todo caso siendo un procedimiento abreviado, es la oportunidad viable para que el imputado pueda manifestar libremente si se acoge al presente procedimiento por admisión de hechos; visto lo manifestado por las partes este Tribunal observa: primero: Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y que la causa se tramitó por el Procedimiento Abreviado. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. El tercero; Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado MARCO TULIO DURAN GARCÍA, la comisión del delito de de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Así las cosas, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a MARCO TULIO DURÁN GARCÍA, anteriormente identificado, por encontrarse culpable en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 4 ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el límite inferior contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en CUATRO (04) AÑOS, en virtud de las circunstancias propias de los hechos y por cuanto el acusado es primario en la comisión de un delito; y por cuanto es agravado se le aumenta UN TERCIO (1/3), lo que quedaría en CINCO AÑOS (05) CUATRO (04) MESES, y que al aplicarle además la rebaja de la mitad de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena nos queda en DOS (02) AÑOS (08) MESES DE PRISIÓN; quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Además de ello la condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 Código Penal; y la Multa correspondiente establecida en el Artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En cuanto al vehículo, se ordena su entrega, por cuanto dicho vehículo no guardó relación a los hechos imputados. Así se decide.
Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARCO TULIO DURAN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, , nacido en fecha 20 de febrero de 1.981, de 26 años de edad, soltero, hijo de Nepomuceno Duran (v) y de Rosalía García de Duran (v); titular de la tarjeta de identidad V-14.546.422, de profesión u oficio Chofer, residenciado en calle Principal del Barrio El Rosal, al lado de un taller Mecánico del señor Robinsón, una cuadra más arriba de la cancha de Básquet de El Rosal, casa amarilla con rejas negras, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por encontrarse culpable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 del la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y la multa correspondiente establecida en el Artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de igual forma el comiso de la sustancia retenida y la destrucción de las pimpinas y tambores que la contenían. SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica. TERCERO: Se acuerda revisar la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta por el Tribunal de control N° 1 en fecha 21 de marzo del 2007, en lo que respecta a las presentaciones y amplia las mismas de cada cinco (05) días a cada treinta (30) días. CUARTO: En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo que hizo el acusado, este Tribunal acuerda la entrega del mismo y ordena librar el correspondiente oficio al estacionamiento San Antonio a tal fin.

Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de la Ciudad de San Cristóbal. Ofíciese a Alguacilazgo de la ampliación del lapso de presentaciones de la presente decisión; y líbrese oficio referido a la entrega del vehículo.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO






ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO