Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000518
ASUNTO : SP11-P-2006-000518


SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
FECHA SUPRA CITADA.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
ESCABINOS: JOSÉ JULIO SANGUINO MIRANDA Y MARÍA ELENA LEAL HERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
SECRETARIA: ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
IMPUTADO: LUIS FERNANDO MIRANDA DUARTE Y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA
DEFENSOR: ABG. RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR


Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar del 24 de mayo de 2006, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fijó la realización del Juicio Oral y Público, logrando su realización el día 26 de Marzo del 2007.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en contra de los ciudadanos LUIS HERNANDO MIRANDA DUARTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.549.251, fecha de nacimiento 21-01-73, chofer, hijo de Alicia Duarte ( V) y Crecenciano Miranda (V) , residenciado en Barinas Barrio Carlos Márquez Av. 5 N° 8-182, teléfono 0273-5326082, y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° 23.782.508, nacido 04-12-57, hijo de Trinidad Castilla (V) y Gerardo Antonio Ortega (F), chofer y comerciante, residenciado Santa Polinia Estado Trujillo Municipio La Ceiba, invasión 13 de Mayo, Casa Sin número Frente al Colegio Grupo Escolar Raúl Leoní, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se encontraban debidamente asistidos por su defensor.

I
LOS HECHOS

Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, dejaron constancia que: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 13 de febrero de 2006, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) Johann Infante Pérez, Comandante de la Unidad, salieron de comisión por el Sector el Aeropuerto del Municipio Bolivar Edo. Táchira, a fin de verificar la información referente al paso de mercancía de contrabando hacia el territorio Colombiano a través de la Trocha del Aeropuerto, estando en el sitio se digieran al río Táchira donde limita con la Republica de Colombia; observaron cuando que se dirigía hacia el territorio Colombiano un vehículo Camión Ford de color blanco con placas 854-ADW, al cual se le indico que se detuviera, identificando al conductor como Luis Hernando Miranda Duarte, colombiano con cedula de ciudadanía N° 23549251, el cual estaba en compañía con Juan de Dios Ortega Castilla, venezolano con cedula de identidad N° V-23782508, a los cuales se les revisó el vehículo encontrando en su interior Ciento Doce Cajas (112) Cajas De Tomate; aproximadamente treinta (30) Kgs. cada caja para un total aproximado de 3.360Kgs. y se les solicitó el amparo legal del producto a lo que respondieron que no portaban dicho documento y que tal cantidad de tomate lo llevaban hacia Colombia, seguidamente en vista de la situación y presumiendo estar en presencia de un Ilícito Fiscal Aduanero como lo es el contrabando, se procede a trasladar a los ciudadanos LUIS HERNANDO MIRANDA DUARTE Y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA junto con el vehículo y las Ciento Doce Cajas (112) Cajas De Tomate, hasta el comando donde reportan la novedad, al comandante de la Unidad y por vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico Abg. Maria Teresa Ochoa, la cual ordenó la retención del vehículo con las Ciento Doce Cajas (112) Cajas De Tomate, y la elaboración de actas correspondientes para las averiguaciones.


II
DESARROLLO DEL DEBATE
El día 26 de marzo de 2007, se dio siendo a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los ciudadanos: LUIS HERANDO MIRANDA DUARTE, y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA, constituido el Tribunal Primero de Juicio, por el Juez Abg. Richard Antonio Cañas Delgado; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa y Alguacil de Sala, William Chacón, se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en la sala, los Jueces Escabinos Principales ciudadanos José Julio Sanguino Miranda y María Elena Leal Hernández; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, los acusados de autos, y su defensor privado Abg. Ricardo Hernán Rivera Corredor, se procedió a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto se declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, ratifica el escrito donde presento formal Acusación en contra de los ciudadanos LUIS HERANDO MIRANDA DUARTE y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA, a quienes acusa de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Tres de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 24 de mayo de 2006, finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa, del acusado Abg. Ricardo Hernán Rivera Corredor, quien expuso: “Conforme lo Previamente en conversación con mis defendidos, desean admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa; en tal virtud, solicito que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso, es todo”. El Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución de proceso, junto a la admisión de hechos para la imposición inmediata de pena, manifestando los mismos querer declarar, a lo cual LUIS HERANDO MIRANDA DUARTE expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”; el acusado JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”. El Tribunal, observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo cada uno de ellos en su oportunidad: LUIS HERANDO MIRANDA DUARTE expuso; “Yo acepto la responsabilidad y admito los hechos que se me imputan, y pido se imponga la sentencia, es todo”; el acusado JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA expuso; “Yo también acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del hecho que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”. En este estado se cede el derecho de palabra al defensor privado de los imputados, quien expuso: “Vista la aceptación de los hechos, por parte de mis defendido solicito ciudadanos Jueces se tome en cuenta que los mismos decidieron asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, y en su representación esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, y como quiera que mi defendido LUIS HERANDO MIRANDA DUARTE, viene cumpliendo con las presentaciones que le fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y siendo el caso que el mismo reside en la ciudad de Barinas, Estado Barinas lo cual dificulta las labores propias de su trabajo, solicito respetuosamente se le permita presentarse; de así considerarlo prudente, por ante el Circuito Judicial de ese estado, es todo”. Se le solicitó la opinión al fiscal del Ministerio Público sobre la admisión de hechos, señalando que no tenía objeción alguna.

III

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, no debe perderse de vista que la norma Constitucional señalada en el artículo 26, exige de parte del juzgador una tutela judicial efectiva, esto es, el velar por la respuesta oportuna del estado a la petición del particular, de otra parte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 257 del mismo texto Constitucional, el uso del derecho en la consecución de la justicia, siendo un derecho de los acusados obtener la decisión correspondiente con prontitud, es perfectamente aplicable en este casos la admisión de hechos para inmediata imposición de pena. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 183 al 187 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
a) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
a) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó a los acusados en el juicio, que si tenían conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio considera aplicable la admisión de hechos, señalada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal y dicta sentencia en los siguientes términos:

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de CONTRABANDO DE ESTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así mismo la aplicación de la pena pecuniaria, establecida en la citada ley, y la responsabilidad de los acusados LUIS FERNANDO MIRANDA DUARTE Y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, quienes de manera voluntaria admitieron ser autores del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
En cuanto a la pena física a imponer al ciudadano LUIS FERNANDO MIRANDA DUARTE Y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA, cabe señalar que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en la señalada ley, tiene previsto una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de Seis (06) años de Prisión. Por otra parte los acusados de autos no se encuentran incursos en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que él mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedores de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, llevándola a la mínima, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un tercio (1/3), de la pena a imponer, haciéndole por lo que la pena quedaría en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Aduanas la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor del vehículo, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías señaladas así:

Reconocimiento, valor en aduanas y dictamen pericial químico, Nro. SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006-E 1120 DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2006, cuyo precio unitario del litro se ubicó en 68 bolívares y el Valor Total en aduanas de la mercancía en Un Millón Ochocientos Veintisiete Mil Bolívares (BS 1.827.000,oo), al que se le aplica el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa de Seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que deben cancelar los condenados LUIS FERNANDO MIRANDA DUARTE Y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA, por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.080.000,oo). ASI SE DECIDE.

En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía (cestas y tomates) ampliamente señalada en las actas de retención preventiva de fecha 13 de febrero de 2006, siendo estas unas cestas o canastillas de tomate con capacidad aproximada de 30 Kgs. Cada una, para un total aproximado de 3.360 Kgs, el Tribunal debe y formalmente ordena el Comiso de lo señalado, dejándolas a disposición de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, con el fin de que proceda a la DONACION de los alimentos en beneficio a la colectividad. Así se decide.

El Tribunal a tenor de los señalado en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, No ordena el comiso del vehículo retenido en el presente asunto, de las siguientes características: Clase: Camión; Marca Ford; Modelo: F-350, Año: 1985, Placas 854-ADW, Color Blanco, Serial Carrocería: AJF3FB22278, Serial del Motor: V-8 y/o 44222385, por no constar que sea propiedad del hoy condenado, ordenando su entrega a quien demuestre ser su legítimo propietario. Así se decide.

Se exonera a los condenados de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA a los acusados LUIS HERANDO MIRANDA DUARTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.549.251, fecha de nacimiento 21-01-73, chofer, hijo de Alicia Duarte ( V) y Crecenciano Miranda (V) , residenciado en Barinas Barrio Carlos Márquez Av. 5 N° 8-182, teléfono 0273-5326082, y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° 23.782.508, nacido 04-12-57, hijo de Trinidad Castilla (V) y Gerardo Antonio Ortega (F), chofer y comerciante, residenciado Santa Polinia Estado Trujillo Municipio La Ceiba, invasión 13 de Mayo, Casa Sin número Frente al Colegio Grupo Escolar Raúl Leoní, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se condena a los acusados, a pagar por vía de multa la suma DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.080.000,oo) de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la ley Especial.

TERCERO: SE EXONERA a los acusados al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE MANTIENE a los acusados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada en fecha 17 de febrero de 2006, y la ampliación acordada en fecha 24 de mayo del mismo año, REVISÁNDOLA en lo referente al imputado LUIS HERANDO MIRANDA DUARTE, permitiendo que el mismo cumpla con las presentaciones ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, lugar de su residencia.

QUINTO: Se decreta y ordena el Comiso de lo señalado, cestas y tomate, dejándolas a disposición de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, con el fin de que proceda a la DESTRUCCIÓN de las cestas y la DONACION del Tomate, en beneficio a la colectividad.

SEXTO: El Tribunal a tenor de los señalado en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, No ordena el comiso del vehículo retenido en el presente asunto, de las siguientes características: Clase: Camión; Marca Ford; Modelo: F-350, Año: 1985, Placas 854-ADW, Color Blanco, Serial Carrocería: AJF3FB22278, Serial del Motor: V-8, por no constar que sea propiedad de los hoy condenados, ordenando su entrega a quien demuestre ser su legítimo propietario.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, Doce (12) días del mes de Abril del año 2007.

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recurso y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Ofíciese a las Oficinas de Alguacilazgo de San Antonio y Barinas a los fines del cambio de lugar de presentación.
Déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ