REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000749
ASUNTO : SP11-P-2007-000749


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya.
FISCAL: Abg. Maria Teresa Ochoa Hernández.
SECRETARIA: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz.
IMPUTADO (S): Mario Rafael Martelo Martelo.
DEFENSOR (A): Abg. Javier Castillo

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 02 de abril de los corrientes, en virtud a la solicitud presentada por la abogado Maria Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: MARIO RAFAEL MARTELO MARTELO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Deja constancia el acvta policial de fecah 31 de marzo de 2007 lo siguiente: Yo, GERSON SÁNCHEZ, con la jerarquía de AGENTE, placa 3193, adscrito a la Comisaría de Junín, ubicado entre calles 11 y 12 frente a la Plaza Urdaneta de Rubio, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminisalisticas, Dejó constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: ˝En el día de hoy 31 de marzo de 2007, aproximadamente a las 15:00 hrs, cuando realizaba recorrido a pie por la inmediaciones de la Zona Comercial específicamente en las adyacencias de la Plaza El Estudiante, cuando observé a un ciudadano quien al notar nuestra presencia, asumió una actitud nerviosa, a quien le solicité su documentación personal, quien se identificó con una (01) Copia Fotostática Blanco y Negro de la Cédula de Identidad Nro. 18.587.813 a nombre del Ciudadano RICHARD JOSÉ MARTELO PADILLA, la cual se incautó, en vista de la situación, procedí a solicitarle que me manifestara su nombre completo y numeral de la cédula y contestó que en el documento que me había entregado estaban, optando con trasladarlo hasta esta sede policial, para la prosecución del caso, una vez en esta Comisaría; manifestó ser de la ciudad de Caracas y que tenía 17 años de edad y que su documento personal (Cédula de Identidad) lo había extraviado; y que un familiar (primo) le había entregado la Copia de la Cédula de Identidad para que se identificara para poder transitar por el Territorio Nacional, posteriormente manifestó ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena Colombia y que su edad es 18 años; Acto seguido, quedó identificado plenamente de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 126 y 127 C.O.P.P., MARIO RAFAEL MARTELO MARTELO, Colombiano, de 18 años de edad, natural de Cartagena Colombia, fecha de nacimiento 23-03-88, Lonchero, Residenciado en Las Minas de Baruta Sector El Rosario, casa s/n Caracas Dtto. Capital, quien para el momento vestía pantalón tipo Jeans de color azul, Camisa Azul a cuadros, zapatos de color negro, una gorra tipo pelotera de color gris, de piel morena, contextura delgada, de aprox. 1,60 de estatura, cabello escaso; Posteriormente a eso de las 15:40 Hrs se le hizo del conocimiento de su detención preventiva, procediéndose a la lectura de sus Derechos (Se inserta Acta de Lectura de Derechos), por uno de los Delitos contra la Cosa Pública (Usurpación de Identidad), Igualmente, se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana Abg. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento del caso. Se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento en todo momento le fue respetada su integridad física, mora y psicológica, La evidencia quedó en depósito en esta sede policial, y el imputado recluido en la Comisaría Bolívar a disposición de ese organismo Fiscal, se solicitó como diligencia urgente y necesaria Reseña Policial, Reconocimiento Médico Legal, Experticia de Autenticidad y Falsedad, por ante el Laboratorio Criminaslístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Es tdo lo que tengo que informar al respecto, finalizamos a las 16:45 horas con la elaboración de la presente Acta.
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del Lunes Dos (02) de Abril del dos mil Siete, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada Maria Teresa Ochoa Hernández, en contra del imputado MARIO RAFAEL MARTELO, Colombiano, indocumentado, nacido en Cartagena República de Colombia en fecha 23 de Marzo de 1.988, de 18 años de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital, Municipio Baruta, calle el rosario; cuadra el modulo, teléfono 0212-3340762; hijo de Maria del Carmen Martelo y Carlos Martelo, de profesión u oficio mesonero; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad, en perjuicio de la Fé Pública. Presentes: El Juez de control N° 3 Abg. Mike Andrwes Omar Parada, La Secretaria Abogado Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa Hernández, el imputado y su defensor Privado Abg. Javier Castillo. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del aprehendido, así como el procedimiento Ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del proceso, la admisión de los hechos, advirtiéndole al imputado en autos que no es esta la oportunidad procesal para hacer uso de tales instituciones que será en la audiencia de preliminar en caso de decretarse el procedimiento Ordinario o en el juicio oral y público en caso de decretarse el procedimiento abreviado; manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para mi defendido de posible cumplimiento y me acojo al procedimiento Ordinario, es todo”
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MARIO RAFAEL MARTELO MARTELO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, pudiera ser autor del mismo, lo cual se desprende de:

1-) Consta acta de investigación Penal de fecha 31 de marzo de 2007, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento y que conta en las presentyes actuaciones al folio dos.
2-) Consta a los folios 10 y 11 experticia de Autenticidad o Falsedad Nro.- 0945 de fecha 01 de abril de 2007, en donde el Licenciado Edgar Leonidas Arellano concluye que al ser comparada la huella dactilar del puylgar impreso en la copia del documento con la del ciudadano MARIO RAFAEL MARTELO MARTELO, NO CORRESPONDE LA MISMA INDICANDO QUE DICHA COPIA FOTOSTÁTICA NO PERTENECE AL CIUDADANO EN CUESTIÓN

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario conforme solicitud del Ministerio Público con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXV una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado de autos, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, el cual establece una pena de prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar Caución Económica equivalente a 100 unidades Tributarias, la cual deberá ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes, Agencia San Antonio del Táchira. Una vez que cumplan con estos requisitos previa verificación de las direcciones de los fiadores se librara la correspondiente boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano MARIO RAFAEL MARTELO MARTELO, debe ser calificado como flagrante toda vez que fué detenido por los integrantes de los Organismos de Seguridad y Resguardo del Estado Venezolano cuanto el mismo pretendía burlar los controles de Seguridad del Estado al presentar un documento de identidad que posteriormente al ser experticiado se pudo determinar que no le corresponde con la huella dactilar del imputado, es por lo que quien aquí decide declara como Flagrante la aprehensión del imputado MARIO RAFAEL MARTELO MARTELO al estar satisfechos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal. Y Así También se Decide.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARIO RAFAEL MARTELO MARTELO, Colombiano, indocumentado, nacido en Cartagena República de Colombia en fecha 23 de Marzo de 1.988, de 18 años de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital, Municipio Baruta, calle el rosario; cuadra el modulo, teléfono 0212-3340762; hijo de Maria del Carmen Martelo y Carlos Martelo, de profesión u oficio mesonero; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad, en perjuicio de la Fé Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado MARIO RAFAEL MARTELO, Colombiano, indocumentado, nacido en Cartagena República de Colombia en fecha 23 de Marzo de 1.988, de 18 años de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital, Municipio Baruta, calle el rosario; cuadra el modulo, teléfono 0212-3340762; hijo de Maria del Carmen Martelo y Carlos Martelo, de profesión u oficio mesonero; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días. 2. Presentación de una caución económica, en el Banfoandes, por la cantidad de Cien (100) unidades Tributarias, para lo cual deberá aperturar una cuenta en dicha institución. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me nos esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que nos me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondientes boletas de libertad, una vez se materialice la caución económica aquí acordada. Librese oficio a Politáchira a los fines de mantener recluido al hoy imputado hasta tanto no cumpla con las obligaciones. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LA SECRETARIA