REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000747
ASUNTO : SP11-P-2007-000747

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL: Abg. Maria Teresa Ochoa Hernández
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO (S): José Arias Rincón Y William Jesús Calderón Carvajal
DEFENSOR (A): Abg. Betty Sanguino

DE LOS HECHOS
En fecha 01 de abril de 2007, presentes en la Sede del Comando Policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, siendo las 13:00 horas de la tarde, quienes suscriben los funcionarios C/2DO FRANKLIN CAÑAS, DTGDO 2073 RICHARD PINTO, AGTE 2577 JOSE CALVO, al mando del C/2DO 1674 JOSE TORRES, adscritos a la Comisaría Policía de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminisalisticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:15 hrs. Del medio día del día de hoy, me encontraba en patrullaje preventivo, por el sector de la urbanización Libertadores de América en la Unidad Radio Patrullera P-346, con los efectivos antes mencionados cuando se nos acercó un ciudadano de nombre JOSÉ ALEXANDER CARREÑO DUARTE, venezolano, C.I.14.974.398, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Llano Jorge, en La Invasión, quien nos informó que en horas de la tarde del día 31-03-2007, cuando llegó a su residencia se percató que no estaba un televisor de su propiedad de 29 pulgadas, marca Samsung, pantalla plana, de color gris, seriales B16R3CCL6014245J, modelo CL29K5MQ, donde el mismo comenzó a indagar con sus vecinos donde por último, dialogó con la ciudadana LUZ JANETH IBAÑEZ, colombiana de 42 años de edad, donde le informó que el día de ayer en horas de la noche el ciudadano CALDERÒN WILLIAM JESÚS, le había ofrecido un televisor con las mismas características, de inmediato nos trasladamos al sector de Llano Jorge, y el ciudadano agraviado nos señaló a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera de la vía pública, y donde procedimos a intervenirlo policialmente, dialogando con el mismo don de nos indicó el lugar exacto donde había ocultado el televisor, procedimos al trasladarnos al sitio y al llegar constatamos que en una vivienda del sector propiedad del ciudadano JOSE ARIAS RINCÓN, se encontraba dicho televisor, siendo entregado por el propietario de la vivienda a la comisión actuante, trasladando a los dos ciudadanos y la evidencia a la Comisaría Policial de San Antonio, donde quedaron identificados como: el primero CALDERÓN CARVAJAL WILLIAM JESÚS, venezolano, C.I.; 17.816.778, de 20 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, fecha de nacimiento 23-12-1986, natural de San Antonio y con residencia en Llano de Jorge sector de La Invasión, casa s∕n, el segundo JOSE ARIAS RINCON, Colombiano C.C. 5.532.147, soltero, obrero, fecha de nacimiento 01∕05∕1980, de 26 años de edad, natural de Villa del Rosario, residenciado en la Aldea Llano Jorge. A los mismos le leyeron los derechos del ciudadano según el Artículo 125 del C.O.P.P. Quedando detenido preventivamente a Orden de la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público conocimiento del caso el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público San Antonio, Dra. María Teresa Ochoa, quien luego de ser informado del presente procedimiento, nos indicó elaborara las actas correspondientes.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina recibieron la denuncia de un ciudadano que les manifestó que le habían sustraído su televisor el cual indicó las características del mismo indicando además quien según la versión de una testigo se le había ofrecido en venta una vez identificado este ciudadano fueron en persecución del mismo así como también de la persona que mantenía en su poder el mencionado bien.
-Al folio (10) corre inserto Acta de Denuncia de fecha 01 de abril de 2007, donde el ciudadano CARREÑO DUARTE JOSÉ ALEXANDER, indicando las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
-Al folio (11) corre inserto Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LUZ JANETH IBÁÑEZ, la cual manifiesta que le habían ofrecido para que comprara el televisor que presuntamente le habían sustraído a la victima.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las propias declaraciones de la personas que sirvieron como testigo, se determina que la detención de los ciudadanos JOSE LUIS ARIAS RINCON, Colombiano, indocumentado, nacido en fecha 01 de Mayo de 1.980, de 25 años de edad, domiciliado en el barrio el Hoyo, invasión llano de Jorge San Antonio del Táchira, o Plaza Miranda al lado de Ferretería Camperos, restaurante; trabaja la ciudadana Naria Carvajal; teléfono 0416-0784411; hijo de Maria Melida Rincón y Nicanor Arias, de profesión u oficio obrero; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Alexander Carreño Duarte y WUILLIAN JESUS CARVAJAL CALDERON, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.816.178, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.986, de 20 años de edad, domiciliado en la carrera principal, invasión llano de Jorge San Antonio del Táchira, o Plaza Miranda al lado de Ferretería Camperos, restaurante; trabaja la ciudadana Naria Carvajal; teléfono 0416-0784411; hijo de Maria Ovinda Carvajal, de profesión u oficio obrero; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano Jose Alexander Carreño Duarte. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSÉ LUIS ARIAS RINCÓN y WUILLIAN JESÚS CARVAJAL CALDERÓN en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal para el primero de los mencionados y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal par el segundo de los imputados, ambos hechos punibles en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano Jose Alexander Carreño Duarte. Y así decide.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos JOSÉ LUIS ARIAS RINCÓN y WUILLIAN JESÚS CARVAJAL CALDERÓN en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal para el primero de los mencionados y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal par el segundo de los imputados, ambos hechos punibles en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano Jose Alexander Carreño Duarte que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no exceden en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que tienen residencia fija en nuestro país, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificados los imputados de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSE LUIS ARIAS RINCON, Colombiano, indocumentado, nacido en fecha 01 de Mayo de 1.980, de 25 años de edad, domiciliado en el barrio el Hoyo, invasión llano de Jorge San Antonio del Táchira, hijo de Maria Melida Rincón y Nicanor Arias, de profesión u oficio obrero; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Alexander Carreño Duarte y WUILLIAN JESUS CARVAJAL CALDERON, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.816.178, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.986, de 20 años de edad, domiciliado en la carrera principal, invasión llano de Jorge San Antonio del Táchira, hijo de Maria Ovinda Carvajal, de profesión u oficio obrero; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano Jose Alexander Carreño Duarte, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los imputados JOSE LUIS ARIAS RINCON, Colombiano, indocumentado, nacido en fecha 01 de Mayo de 1.980, de 25 años de edad, domiciliado en el barrio el Hoyo, invasión llano de Jorge San Antonio del Táchira, o Plaza Miranda al lado de Ferretería Camperos, restaurante; trabaja la ciudadana Naria Carvajal; teléfono 0416-0784411; hijo de Maria Melida Rincón y Nicanor Arias, de profesión u oficio obrero; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Alexander Carreño Duarte y WUILLIAN JESUS CARVAJAL CALDERON, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.816.178, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.986, de 20 años de edad, domiciliado en la carrera principal, invasión llano de Jorge San Antonio del Táchira, o Plaza Miranda al lado de Ferretería Camperos, restaurante; trabaja la ciudadana Naria Carvajal; teléfono 0416-0784411; hijo de Maria Ovinda Carvajal, de profesión u oficio obrero; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano Jose Alexander Carreño Duarte, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días. 2. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. Presentes los imputados manifestó: “Nos damos por notificados de la medida que me nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondientes boletas de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LA SECRETARIA