REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000543
ASUNTO : SP11-P-2007-000543
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la ciudadana ISBELIA RAMÍREZ VARGAS, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en el primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Driade Johana Navarro ; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de marzo de 2007, siendo las 10 horas de la mañana, funcionarios Policiales adscritos al Comando Policial de San Antonio Estado Táchira, estando de Guardia JOSÉ GREGORIO JAIMES en la puerta principal del Comando de Poli Táchira, San Antonio del Táchira, cuando se hizo presente una ciudadana de nombre ISBELIA RAMIREZ VARGAS, quien vestía un pantalón Jean color azul, con una blusa color naranja, la cual indicó que era familiar de la detenida ESPERANZA RODRÍGUEZ, la cual había sido detenida horas antes por efectivos de Politáchira, por encontrarse involucrada en el delito de HURTO de un celular Marca: Motorota, Modelo V3 pink, con una carcasa de color fucsia, y una calcomanía, de hello kitty, en la parte trasera del celular, en el local comercial PHONOCLIK C.A., ubicado en la calle 5 con carrera 7 y 8 del centro de la ciudad, ya que aparece en un video cerrado de dicho almacén, motivado a la información suministrada por la ciudadana le solicitamos a la misma que nos dijera lo que sabia Manifestando que la detenida de nombre Esperanza Rodríguez, le había realizado un llamada telefónica, indicándole que le trasladara el celular que ella tenia en cuenta, para el comando de la policía motivados por dicha información procedimos a trasladar a la ciudadana a la parte interna del pasillo del Comando donde la misma sacó del bolsillo derecho de su pantalón un celular de cámara color negro marca motorota E816, serial N°- 34B77BDA, con su respectiva batería marca motorota. Seguidamente al notar que el celular el cual estaba haciendo entrega coincidía con las características del que fue denunciado por HURTO el día sábado 03 de marzo de 2007, por la ciudadana DRIADE NAVARRO GOMEZ, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a detener a la ciudadana ISBELIA RAMÍREZ VARGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca República de Colombia, nacida el día 05-05-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio manipuladora de alimentos, de estado civil soltera, hija de Roberto Ramírez y Soraida Vargas, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 60.380.287, residenciada en el barrio Camilo Daza República de Colombia, quedando a ordenes de la Fiscalía XXIV del Ministerio Público quien se encontraba de guardia.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: ISBELIA RAMÍREZ VARGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca República de Colombia, nacida el día 05-05-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio manipuladora de alimentos, de estado civil soltera, hija de Roberto Ramírez y Soraida Vargas, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 60.380.287, residenciada en el barrio Camilo Daza República de Colombia, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Driade Johana Navarro.
II
DE LA AUDIENCIA
El, jueves 26 de 2007, siendo las 3:30 horas de la tarde día y hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial para Celebrar Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por la imputada ISBELIA RAMÍREZ VARGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca República de Colombia, nacida el día 05-05-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio manipuladora de alimentos, de estado civil soltera, hija de Roberto Ramírez y Soraida Vargas, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 60.380.287, residenciada en el barrio Camilo Daza República de Colombia, actualmente recluida en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira el Cuartel de prisiones de Politáchira de san Antonio del Táchira, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en el primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Driade Johana Navarro. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala William Chacón; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; la victima; imputada y su defensor a privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz. El Juez declaró abierto el acto y como quiera que el Ministerio Público ya presentó el respectivo Acto Conclusivo, en resguardo al derecho a la defensa y al derecho que asiste ala imputada para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informándole a ésta última que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en el primer aparte del Código Penal, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el ACUERDO REPARATORIO, manifestando en consecuencia la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en dinero en efectivo cifra esta que estoy dispuesto a entregar en este mismo acto, es todo”. Dicho esto la Juez procede a preguntar a la victima, ciudadana Driade Johana Navarro victima de autos, si aceptaba la proposición hecha por la acusada, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en efectivo, es todo”. A continuación la Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora privada de la imputada Abg. Carollyn Guerrero Díaz, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendida y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por ella y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”. A continuación la imputada, entrego al Tribunal la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00000,00) en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado le fueron entregados a la víctima Driade Johana Navarro, quien los recibió a plena y cabal satisfacciónIII
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Driade Johana Navarro, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre LA acusada ISBELIA RAMÍREZ VARGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca República de Colombia, nacida el día 05-05-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio manipuladora de alimentos, de estado civil soltera, hija de Roberto Ramírez y Soraida Vargas, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 60.380.287, residenciada en el barrio Camilo Daza República de Colombia, y la y víctima Driade Johana Navarro, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ISBELIA RAMÍREZ VARGAS, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en el primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Driade Johana Navarro; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, remítanse las actuaciones para el archivo Judicial.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOGADO FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO