REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002692
ASUNTO : SP11-P-2006-002692

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 26 de Abril de 2007 en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2006-002692, seguida por el Estado Venezolano representado por el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada MARÍA TERESA OCHOA, en contra del ciudadano ALVARO TRIGO PALACIO, plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos ocurrieron el día 08 de Febrero de 2006, el funcionario del Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Guardia Nacional de San Antonio, Cabo Segundo (Guardia Nacional) ALMANZAR CARRERO ELDER, Cédula de Identidad N° V-10.717.902, practico un procedimiento cuando en labores de requisa en el canal norte de la Aduana Principal de San Antonio, vía que conduce de San Antonio del Táchira, a Cúcuta República de Colombia le retuvo a un ciudadano identificado como ALVARO TRIGO PALACIO, Cédula de Ciudadanía N° 88.287.859, la cantidad de 05 bandejas de cerveza Polar Ice, con un peso aproximado de 30 Kilogramos y valor aproximado de Setenta y Un Mil Quinientos (71.500,oo) bolívares, ya que al pedirle documentos en relación a la mercancía no los presentó, la cual iba a ser llevada al territorio Colombiano, por lo que el funcionario actuante procedió a retenerla y colocarla a la orden del Ministerio Público, resguarda en el área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio.
DE LA AUDIENCIA
El Representante Fiscal fundamentó la acusación en los siguientes medios de prueba:

Periciales.-
• Declaración de la Funcionaria adscrita al SENIAT, MARLEY DEL M. BARRA, Cédula de Identidad N° V-13.686.264, siendo necesario y pertinente, ya quién fue quien practico el Dictamen Pericial N° SNAT-INA-APSAT-ACABA-2006-274 de fecha 29-06-2006, a la mercancía retenida, así como el reconocimiento y el valor de Aduanas a los mismos.
Testimoniales.-
• Declaración de funcionario Cabo segundo (Guardia Nacional) ALMANZAR CARRERO ELDER, Cédula de Identidad N° V-10.717.902
Documentales.-
• Dictamen Pericial N° SNAT-INA-APSAT-ACABA-2006-274 de fecha 29-06-2006.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, el acusado ALVARO TRIGO PALACIO, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, todo lo cual le fue informado por el Tribunal, admitió los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal según la calificación jurídica anunciada oralmente en la audiencia, a lo cual se adhirió su Defensor Público, abogada FABIANA REYES, solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria y la correspondiente pena corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera su Defensor, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, con la calificación jurídica corregida oralmente en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, referidas a:


Periciales.-
• Declaración de la Funcionaria adscrita al SENIAT, MARLEY DEL M. BARRA, Cédula de Identidad N° V-13.686.264, siendo necesario y pertinente, ya quién fue quien practico el Dictamen Pericial N° SNAT-INA-APSAT-ACABA-2006-274 de fecha 29-06-2006, a la mercancía retenida, así como el reconocimiento y el valor de Aduanas a los mismos.
Testimoniales.-
• Declaración de funcionario Cabo segundo (Guardia Nacional) ALMANZAR CARRERO ELDER, Cédula de Identidad N° V-10.717.902
Documentales.-
• Dictamen Pericial N° SNAT-INA-APSAT-ACABA-2006-274 de fecha 29-06-2006.
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado ALVARO TRIGO PALACIO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal en la audiencia, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tiene establecida una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado de autos no tiene antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal se toma el extremo mínimo como término medio, de lo cual resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad de la misma, en virtud de la Admisión de los Hechos, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente por cuanto sobre el acusado no pesa ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le asegure a los demás actos del proceso se le impone presentaciones una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así también se decide.
Por último se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la gratuidad en la administración de justicia
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ALVARO TRIGO PALACIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.287.859, con fecha de nacimiento 27-05-1.977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en cale 07 casa numero 0-06 barrio Lagunitas, San Antonio del; en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de La ley de Contrabando Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Extensión San Antonio. CUARTO: SE CONDENA , al acusado ALVARO TRIGO PALACIO a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de La ley de Contrabando Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la gratuidad en la administración de justicia. Las partes quedaron debidamente notificadas del dispositivo de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal, remítase la causa principal al Juzgado en Funciones de ejecución correspondiente.

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR
EL SECRETARIO