REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2007.
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000872
ASUNTO : SP11-P-2007-000872

DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL: Abg. Yolanda Elena Parda Arellano
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO: JHON JAIRO BENJUMEA
DEFENSORES: Abg. Carolyn Guerrero, Maria E. Amado y Eliany Guerrero.
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Abril del 2.007, siendo las 7:40 horas de la tarde suscrita por el Cabo Primero ROJAS NATERA EDDY, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.147, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del TTe (GN) Eimar Urbina Contreras comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1, el mismo se encuentra de la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, cuando observe que se aproximaba un vehículo de transporte público de color blanco multicolor, al llegar al punto de control procedí a identificar al acompañante y luego pedirle al conductor que se estacionara en un lado de la vía para efectuarle una requisa minuciosa; seguidamente le solicite al ciudadano ALFREDO ZUÑIGA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.540,fecha de nacimiento 20-08-1975 de 31 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista de profesión conductor, natural de Coloncito Estado Táchira, y residenciado en la calle 21 N° 9-45 Barrio 11 de Noviembre, Cúcuta – Colombia, Telf. 00573165304268 (colombiano); que sirviera de testigo, en presencia del testigo identifiqué un ciudadano con una original de cédula de identidad venezolana en condición de residente signada con el N° E-84.325.242, perteneciente a JHON JAIRO BENJUMEA, al ver un nerviosismo, le manifesté al ciudadano que me acompañara hasta la sala de requisa, y luego en compañía del testigo me dirigí hasta la sede de la seccional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, siendo atendido por el Agente KENEDY ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.975, al cual le solicite que me chequeara por el sistema policial el N° E-84.325.242, con la que esta signado la original de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con condición de residente el mismo me manifestó que mencionado N° pertenece al ciudadano RAMIREZ LUIS GUILLERMO, F/N. 21-06-1971, mencionado ciudadano se desplazaba como pasajero en el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Color: Blanco; Año: 1.982; Placa AH339T; perteneciente a la línea de transporte público Fronteras Unidas. Seguidamente le advertí de que pudiera ocultar entre sus ropas o adheridas a su cuerpo objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándosele la inspección minuciosa, donde no fue encontrado ni en sus ropas ni en sus pertenencias ni adheridas a su cuerpo objeto alguno incluido documentos que le identifiquen luego mencionado ciudadano manifestó que el documento es de él, y que lo había sacado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y su verdadera identidad JHON JAIRO BENJUMEA, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84.325.242 de fecha de nacimiento 01-10-1967 de 39 años de edad, casa, alfabeto, reservista, de profesión comerciante, natural de Armenía Departamento de Quindío de la República de Colombia y residenciado en el Barrio Maule Rojas Pinilla segunda etapa manzana 4, N° 7 Armenía Departamento de Quindío de la República de Colombia, después de esto se procedió a leerlo los derechos del ciudadano antes mencionado, luego se realizo llamada a la Fiscal Octava de Ministerio Público YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, quien se encontraba de guardia para la aprehensiones en flagrancia.
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Abril del dos mil Siete, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en contra del imputado JHON JAIRO BENJUMEA, Colombiano, titular de la cedula de Ciudadania N° 7552250, nacido en Caldas; República de Colombia en fecha 01 de Octubre de 1.967, de 39 años de edad, domiciliado en Maracay barrio San Carlos calle apure; casa N° 21 A; Estado Aragua, teléfono 0414- 0496107; hijo de Maria Cecilia Benjumea, de profesión u oficio comerciante; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad, en perjuicio de la Fé Pública. Presentes: El Juez de control N° 3 Abg. Mike Andrwes Omar Parada, La Secretaria Abogado Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parda Arellano, el imputado y sus defensoras Privadas Abg. Carollyn Guerrero Díaz, Eliany Guerrero y Maria Eugenia Amado. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal; que asegure al Tribunal su comparecencia a los demás actos del proceso; así como el procedimiento Abreviado, para lo cual sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del proceso, la admisión de los hechos, advirtiéndole al imputado en autos que no es esta la oportunidad procesal para hacer uso de tales instituciones que será en la audiencia de preliminar en caso de decretarse el procedimiento Ordinario o en el juicio oral y público en caso de decretarse el procedimiento abreviado; manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Carolyn Guerrero, quien expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia y a los efectos de demostrar el arraigo de mi defendido en el país consigno constancia de residencia y constancia de nacimiento de su menor hijo en la Ciudad de Maracay Estado Aragua; para los efectos del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual fue solicitada por el Ministerio Público y a lo cual se acoge esta defensa y me acojo al procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos de la defensa constante de tres folios útiles para ser agregados a la causa respectiva.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, la momento de pedirle la documentación de identidad al acompañante del conductor en presencia del testigo identifiqué un ciudadano con una original de cédula de identidad venezolana en condición de residente signada con el N° E-84.325.242, perteneciente a JHON JAIRO BENJUMEA, al ver un nerviosismo, le manifesté al ciudadano que me acompañara hasta la sala de requisa, y luego en compañía del testigo revisan por el sistema computarizado el cual arrojó N° E-84.325.242, pertenece al ciudadano RAMÍREZ LUIS GUILLERMO, F/N. 21-06-1971, mo0tivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corren inserta al folio (05) del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFREDO ZÚÑIGA GONZÁLEZ, plenamente identificado, quien fue testigo; a requerimiento del órgano policial actuante, de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y coj el documento que se identificó.

Al folio (12) corre inserto Dictamen Pericial N°- 2301, de fecha 23 de abril de 2007, realizado por el Funcionario Oswaldo Rojas quien concluye: Que el documento antes mencionado ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Al folio (10) con fecha 17 de abril de 2007 corre inserto EL DOCUMENTO que según la experticia antes mencionada resulto ser Falso.

Al folio (13) de las actuaciones corre inserta Acta de Lectura de Derechos de Imputado de fecha 22 de abril de 2007.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del JHON JAIRO BENJUMEA, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informatículo utilizado por el funcionario actuante pertenece el número de cédula de identidad E-84.325.242, a otro ciudadano igualmente se puede determinar de la experticia realñizada al mencionado docuemnto según el cual arrjo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON JAIRO BENJUMEA, Colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía N° 7552250, nacido en Caldas; República de Colombia en fecha 01 de Octubre de 1.967, de 39 años de edad, domiciliado en Maracay barrio San Carlos calle apure; casa N° 21 A; Estado Aragua, teléfono 0414- 0496107; hijo de Maria Cecilia Benjumea, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad, en perjuicio de la Fé Pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JHON JAIRO BENJUMEA, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad, en perjuicio de la Fé Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tambien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio lo cual se desprende de constancia de residencia consignada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, expedida por la Asociación de Vecinos de la Parroquia Giraldot, de Maracay Estado Aragua, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días. 2. Presentación de una caución económica, en el Banfoandes, por la cantidad de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, para lo cual deberá aperturar una cuenta en dicha institución.. quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHON JAIRO BENJUMEA, Colombiano, titular de la cedula de Ciudadania N° 7552250, nacido en Caldas; República de Colombia en fecha 01 de Octubre de 1.967, de 39 años de edad, domiciliado en Maracay barrio San Carlos calle apure; casa N° 21 A; Estado Aragua, teléfono 0414- 0496107; hijo de Maria Cecilia Benjumea, de profesión u oficio comerciante; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad, en perjuicio de la Fé Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado JHON JAIRO BENJUMEA, Colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía N° 7552250, nacido en Caldas; República de Colombia en fecha 01 de Octubre de 1.967, de 39 años de edad, domiciliado en Maracay barrio San Carlos calle apure; casa N° 21 A; Estado Aragua, teléfono 0414- 0496107; hijo de Maria Cecilia Benjumea, de profesión u oficio comerciante; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días. 2. Presentación de una caución económica, en el Banfoandes, por la cantidad de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, para lo cual deberá aperturar una cuenta en dicha institución. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me nos esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que nos me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondientes boletas de libertad, una vez se materialice la caución económica aquí acordada. Librese oficio a Poli Táchira a los fines de mantener recluido al hoy imputado hasta tanto no cumpla con las obligaciones. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LA SECRETARIA