REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000861
ASUNTO : SP11-P-2007-000861

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: MARÍA TERESA OCHOA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JHOAN LEON IRWIN
DEFENSORAS: ABG. CAROLLYN GUERRERO DÍAZ Y ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO.
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Abril del 2.007 presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio del Táchira, siendo las 10:30 horas de la mañana, quienes suscriben los funcionarios Agente 2588 CARRERO JOHAN y AGENTE 2642 RAMIREZ MIGUEL, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, consecutivamente quienes estando debidamente juramentados dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 10:15 horas de la mañana nos encontrábamos de servicio en el Sector del Palotal, específicamente frente a la Casilla Policial, realizando Punto de Control, con el fin de chequear documentación personal, vehículos y motos por el sistema computarizado de SIIPOL de la Policía del Estado Táchira, cuando se hizo presente una persona de sexo masculino, conduciendo una moto Susuki, color negro, AX-100, placa ACC-122, a quien le solicitamos la documentación personal y de dicha moto, ya que no poseía para el momento casco de seguridad quien presento los documentos de la moto y personales siendo identificado como LEON IRWIN JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.467.710, fecha de nacimiento 23-07-1988, de 18 años de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, reside en Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, Sector Aguas Calientes, Barrio Useche Díaz, parte alta, calle 1 con carrera 1 casa N° 0-26 Obrero, soltero, hijo de Juan Contreras (V) y Carmen Rosa León (V), así mismo se le hizo el conocimiento que la moto iba ser retenida a orden de Tránsito Terrestre, ya que en el momento de conducirla se encontraba infringiendo el Decreto 029 (por no poseer casco), manifestándome el ciudadano LEON IRWIN JOHAN, que el nos pagaba 20.000,oo Bolívares para que lo dejará ir, nosotros le dijimos que no, procediendo el ciudadano a insistir en varias oportunidades. Motivado a la versión de ciudadano, procedimos a informarle al ciudadano que el mismo quedaba detenido preventivamente por SOBORNO a la comisión policial, reteniéndole un billete de veinte mil (20.000,oo) Bolívares moneda venezolana Serial N° D-09930189, así mismo se le leyeron los derechos del ciudadano.

DE LA AUDIENCIA
El 23 del mes de abril de 2007, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, con el Alguacil de Sala William Chacón, y declarado abierto el acto por el Juez, Abg.Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Fiscal Auxiliar Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Parada Arellano expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YRWIN JOHAN LEÓN de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha el día 23 de julio de 1.988, 18 años de edad, hijo de Juan Contreras (v) y de Carmen Rosa León (v), portador de la cédula de identidad Nº V-17.467.710, soltero, Obrero, residenciado en la carrera 1, con calle 1, Nº 0-26, Barrio Luis Useche Díaz, Parte alta de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que si, nombrando al efecto a las Abg. Carollyn Guerrero Díaz y Abg. Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.757 y 113.942, quienes aparecen registradas en el sistema “Juris 2000”, y estando presentes manifestaron en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo” Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando el hechos atribuido como el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
PRIMERO: Se informe al imputado de los hechos punibles que se le atribuyen, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
SEGUNDO: Se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “Yo venia en la moto entonces los policías me pidieron la cédula los papeles de la moto, le entregue todo pero yo cargaba el casco, pero cargaba a un parrillero hombre, entonces me pidieron plata me dijeron “Como vamos ahi yo les entregue lo que cargaba que eran Bs. 20.000,00; como no cargaba más el chamo no me quiso dejar ir con la moto, el policía reviso la mote e hizo un informe, cuando llegó el camión me dijo que arreglara con el chamo del camión, después el chamo del camión, moto otras 4 motos, se montó un policía atrás mío y dos chamos más, de ahí me colocaron en el casino de la policía, después llegó un inspector y me mandó para el calabozo, es todo” es todo”. En este estado el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que realicen al imputado las preguntas que consideren pertinentes manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener interrogantes para el mismo.. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Carollyn Guerrero Díaz quien dejó a criterio del Tribunal determine su existen o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión de su cliente; se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, consigna constancia de trabajo de su cliente y solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual dice su representado estaría dispuesto a honrar.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina intervienen a persona de sexo masculino, conduciendo una moto Susuki, color negro, AX-100, placa ACC-122, a quien le solicitan la documentación personal y de dicha moto, ya que no poseía para el momento casco de seguridad quien presento los documentos de la moto y personales siendo identificado como LEON IRWIN JOHAN, haciéndole del conocimiento que la moto iba ser retenida a orden de Tránsito Terrestre, ya que en el momento de conducirla se encontraba infringiendo el Decreto 029 (por no poseer casco), manifestándome el ciudadano LEON IRWIN JOHAN, que les pagaba 20.000,oo Bolívares para que lo dejará ir, motivo por el cual , procedieron a informarle al ciudadano que el mismo quedaba detenido preventivamente por SOBORNO a la comisión policial,

Corren inserta al folio (12) del expediente, Experticia de Autenticidad o Falsedad N°- 178 de fecha 21 de abril de 2007, del Billete de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) los realizada por la funcionaria ANGIE SÁNCHEZ MONTAÑÉS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio Estado Táchira, en donde concluye: El soporte del material experticiado es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención YRWIN JOHAN LEÓN, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo al momento en que los funcionarios actuantes hacen del conocimiento que la moto que conducía iba ser retenida a orden de Tránsito Terrestre, ya que para ese momento se encontraba infringiendo el Decreto 029 (por no poseer casco), manifestándome el ciudadano LEON IRWIN JOHAN, que les pagaba 20.000,oo Bolívares para que lo dejará ir, motivo por el cual , procedieron a informarle al ciudadano que el mismo quedaba detenido preventivamente por SOBORNO a la comisión. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YRWIN JOHAN LEÓN, en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XXV del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LEÓN IRWIN JOHAN, que les pagaba 20.000,oo Bolívares para que lo dejará ir, motivo por el cual , procedieron a informarle al ciudadano que el mismo quedaba detenido preventivamente por SOBORNO a la comisión. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YRWIN JOHAN LEÓN, en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de dos (02) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, lo cual se desprende de la constancia de residencia y de empleo que fueron agregadas por la defensa a las actuaciones, aunado al hecho de que es primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YRWIN JOHAN LEÓN de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha el día 23 de julio de 1.988, 18 años de edad, hijo de Juan Contreras (v) y de Carmen Rosa León (v), portador de la cédula de identidad Nº V-17.467.710, soltero, Obrero, residenciado en la carrera 1, con calle 1, Nº 0-26, Barrio Luis Useche Díaz, Parte alta de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano YRWIN JOHAN LEÓN a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
CUARTO: SE ORDENA, en atención a lo declarado por el imputado en esta Audiencia, Oficiar ala Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, a fin de que realice las averiguaciones pertinentes, remitiendo copia Certificada de la presente Acta.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO