REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000846
ASUNTO : SP11-P-2007-000846
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: Samuel Bonilla Gómez y Martha Janeth Caro Paredes
DEFENSORES: Abg Javier Castillo Díaz y Wilma Castro Galavíz
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Abril del 2.007, siendo las 6:40 horas de la tarde quienes suscriben los funcionarios DTGDO. 2398, GAMEZ LUIS; AGTE. 2831 LEYNI AVILA; AGTE. 3157 HERNANDEZ ANDERSON, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, nos encontrábamos realizado con la unidad Radio Patrullera P-621, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente a la Altura de la Avenida Venezuela, entre calles 5 y 6 a 4 cuadras de la Aduana Principal, cuando visualizamos a un vehículo Tipo: Sedan Ford Fairlane; Color: Dorado; Placas APF-487, conducido por un ciudadano de sexo masculino, y acompañado de una segunda persona de sexo femenino, donde procedimos a interceptarlo con el fin de chequear la documentación y documentos de propiedad del vehículo, seguidamente al ser interceptado dichas personas presentaron nerviosismo, donde procedimos a la inspección del vehículo, encontrándose en la parte interna del portamaletas, varios bultos de arroz, varios envases plásticos, contentivos de aceite vegetal, y varios paquetes de papel higiénico, dicha mercancía se encontrada cubierta en forma de camuflaje, con unas cajas de material tipo cartón marrón, al percatarnos de la mercancía que transportaban los ciudadanos le solicitamos las respectivas facturas de compra de mercancía conde la ciudadana de sexo femenino que acompañaba al conductor nos manifestó que la misma era la propietaria de la mercancía presentando dos facturas una con el nombre de comercializadora Ángel, Orden de Entrega N° 5174 de fecha 17-04-2006, por la compra de seis (06) bultos de azúcar y cuatro bultos de arroz, por la cantidad de 878.000 Bolívares, y una segunda factura como nota de entrega N° 00067750 de la comercializadora Dibay, por la compra de (08) cajas de aceite Alma por la cantidad de 312.000 Bolívares dicha compra fue realizada en la Jurisdicción de San Antonio, al notar que la ciudadana no portaba la factura de los bultos de papel higiénico, procedimos a trasladarla a la sede del comando policial de San Antonio, donde procedimos a revisar la mercancía que transportaba en el vehículo la cual se identifico con las siguientes características: Cuatro (04) bultos contentivos de 50 kilogramos de arroz cada uno; Cinco (05) bultos contentivos de 50 kilogramos de azúcar cada uno; Un (01) bulto contentivos de 50 kilogramos de azúcar cada uno, Ocho (08) Cajas contentivas de 12 envases plásticos, contentivos de 1 litro de aceite vegetal marca alma; Una (01) bolsa con 12 paquetes plásticos cada uno contentivo de 4 rollos de papel higiénico. Procedimos a informarles a los ciudadanos que se trasladaran en el vehículo para el momento de la retención que los mismos quedaban detenidos preventivamente a orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público quedando identificados los mismo como SAMUEL BONILLA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.947, de 59 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 6.612.035, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 7, Nº 5-18, Barrio José Antonio Páez, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y MARTHA YANETH CARO PAREDES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 03 de octubre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.413.372, soltera, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país”.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 20 de abril de 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: SAMUEL BONILLA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.947, de 59 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 6.612.035, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 7, Nº 5-18, Barrio José Antonio Páez, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y MARTHA YANETH CARO PAREDES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 03 de octubre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.413.372, soltera, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de sala Manuel Duran, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Jorge Armando Maldonado Sánchez; quien actúa en colaboración con la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público y bajo el principio de la unidad del Ministerio Público, Abg. Yolanda Parada Arellano, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado SAMUEL BONILLA GÓMEZ que si, nombrando al efecto como sus defensor a la Abg. Javier Castillo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.218, quien esta registrado en el sistema “Juris 2000”, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Manifestando la imputada MARTHA YANETH CARO PAREDES, no tener defensor privado, designándole al efecto en tribunal en consecuencia a la Abg. Wilma Castro Galavíz, Defensora Pública Penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación por lo que solo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados SAMUEL BONILLA GÓMEZ y MARTHA YANETH CARO PAREDES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no estar dispuestos a declarar expresando el imputado el imputado: SAMUEL BONILLA GÓMEZ “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor” De igual manera la imputada MARTHA YANETH CARO PAREDES expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Javier Castillo Díaz, defensor privado del imputado SAMUEL BONILLA GÓMEZ quien expuso: “Esta defensa deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito le sea otorgada al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento ya que éste es una persona de escasos recursos económicos es todo” De seguidas el Tribunal cede el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro Galavíz defensora pública de la imputada MARTHA YANETH CARO PAREDES quien expuso: Esta defensa deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendida concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el Procedimiento Abreviado, solicito le sea otorgada al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento ya que éste es una persona de escasos recursos económicos es todo, y pido se me expida copia simple de la presente acta”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, y practicada que le fue la respectiva inspección se observaron que transportaba de manera no permisaza mercancía de Contrabando de Extracción.
Corren inserta al folio (08) del expediente, reseñas fotográficas de la mercancía incautada durante el procedimiento.
Al folio (10) corre inserto Dictamen Pericial de fecha 17 de abril de 2007, realizado por el Funcionario Rodolfo Rojas Lindarte quien concluye: que la mercancía equivales a 20 Unidades Tributarias, y las mismas para que puedan ser exportadas requieren la presentación de la Inspección Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social a nivel local y la Declaración de Aduanas para la Exportación.
Al folio (12 y 13) con fecha 17 de abril de 2007 corre inserto Acta de Reconocimiento de Mercancía, suscrita por el funcionario Rodolfo Rojas.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las evidencias antes descritas, se determina que la detención los aprehendidos: SAMUEL BONILLA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.947, de 59 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 6.612.035, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 7, Nº 5-18, Barrio José Antonio Páez, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y MARTHA YANETH CARO PAREDES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 03 de octubre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.413.372, soltera, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, se produce en virtud que los mismos transportaban de manera irregular la mercancía de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos SAMUEL BONILLA GÓMEZ y MARTHA YANETH CARO PAREDES, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos SAMUEL BONILLA GÓMEZ y MARTHA YANETH CARO PAREDES, están señalados en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, ni de obstaculización primarios en la comisión de delito, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con el artículo 256 numeral 3, y a al artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar Caución Económica equivalente a 30 unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, Agencia San Antonio del Táchira quedando así notificados de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos SAMUEL BONILLA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.947, de 59 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 6.612.035, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 7, Nº 5-18, Barrio José Antonio Páez, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y MARTHA YANETH CARO PAREDES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 03 de octubre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.413.372, soltera, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos SAMUEL BONILLA GÓMEZ, y MARTHA YANETH CARO PAREDES, a quienes el Ministerio Público señala como responsables en la comisión del delito de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, y a al artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar Caución Económica equivalente a 30 unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, Agencia San Antonio del Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al ciudadano Cónsul de la Republica de Colombia sobre la aprehensión de ambos imputados por estos nacionales de ése país.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley. Manténgase a ambos imputados en calidad de detenidos en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumplan con la condición que les fuera impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO