REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000845
ASUNTO : SP11-P-2007-000845
DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL: Abg. Jorge Armando Maldonado
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO (S): MANUEL WENCESLAO ALCALA AVILES
DEFENSOR (A): Abg. Rosa Esperanza Yonekura Arguello

DE LOS HECHOS
En fecha 17 de abril del 2.007 suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO PLACA 2105 CACERES DANNY, DISTINGUIDO PLACA 2222 DURAN EARLYFF y DISTINGUIDO PLACA 2327 ZAMBRANO MAXIMILIANO, adscritos a la comisaría policial de San Antonio del Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la 6:30 horas de la tarde del día martes 17 de Abril del 2.007, nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-574, por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira específicamente a la altura de la Avenida Venezuela entre calle 4 y 5, cuando visualizamos un vehículo Tipo: Dodge, Año: 70, Color: Amarillo y Negro, Placa TQA-222 (Colombianas), el cual era conducido por una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial otorgó por acelerar el vehículo y congestionar el tráfico vehicular, procedimos a interceptarlo donde le solicitamos la documentación personal identificándose como: MANUEL WENCESLAO ALCALA AVILEZ, colombiano, Cédula de Ciudadanía N° CC. 10.899.541, natural de Colombia, fecha de Nacimiento 17-03-1967, de 40 años de edad, estado civil soltero, reside en el Barrio Juan Pablo Segundo vía principal casa sin número, Cúcuta Colombia. Igualmente procedimos a realizar una inspección al vehículo, en lamparte del cojín trasero donde observamos varios envases plásticos contentivos de aceite vegetal, bultos de espaguetis, una caja de mayonesa, y bultos de harina pan, al notar dicha mercancía dentro del vehículo le solicitamos al ciudadano la factura de compra, manifestándonos que no poseía ningún documento. Motivado a dicha versión se procedió a trasladarlo al comando policial de San Antonio estado Táchira, el cual fue ingresado al área de almacenamiento del comando, se procedió a la inspección del porta maleta del vehículo y en presencia del ciudadano como testigo SUAREZ DURAN JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.252.25, residenciado en el Barrio Mirada en San Antonio Estado Táchira; encontrándose dentro del vehículo específicamente en el cojín de la parte de atrás y en el espaldar del asiento los siguientes víveres: Una caja de cartón color marrón forrada en plástico transparente contentiva de veinticuatro (24) unidades de frascos tamaño pequeño de material de vidrio con tapa color azul contentivos de mayonesa, marca Kraft; cuatro paquetes forrados en material de plástico transparente contentivo de doce (12) paquetes cada uno de espaguetis, marca Ronco; Treinta y cinco (35) envases de plástico transparentes cada uno contentivo de aceite vegetal maraca Alma, con la cantidad de un litro cada uno, cuatro (04) bultos diseñados en material de papel color marrón con las iniciales de Harina Pan, contentivos cada uno de veinte (20) paquetes medianos de un kilo, de color amarillo con letras azules y un logotipo tipo mazorca, iniciales Harina de Pan. Posteriormente se continúo con la inspección en el porta maleta encontrando dentro del mismo: Una (01) caja de material de cartón color marrón forrado de un plástico transparente contentiva de 48 unidades de potes de sardinas marca Reina del Caribe, tres (03) bultos de arroz diseñados en material sintético, de color blanco sin marca, de 50 kilogramos cada uno, tres (03) bultos de azúcar diseñado en material sintético color blanco, marca la nieve, contentivo cada uno de 50 kilogramos, Una (01) caja de color marrón contentiva de doce (12) envases plásticos de aceite marca alma, seis (06) envases plásticos color transparentes de dos litros cada uno de aceite vegetal, marca vatel por esta razón se detuvo preventivamente al ciudadano ya identificado.
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Viernes Veinte ( 20) de Abril del dos mil Siete, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustituiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en contra del imputado MANUEL WENCESLAO ALCALA AVILEZ, Colombiano, natural de Valencia República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 10899541, nacido en fecha 17 de Marzo de 1966, de 40 años de edad, domiciliado en Palotal parte alta, barrio Bolivariano calle 3, lote 96 invasión, hijo de Miguel Mariano Alcalá y Maria Magdalena Avilez; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Presentes: El juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, La Secretaria Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Jorge Armando Maldonado, en colaboración con la fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público; la Defensora Privada Abg. Rosa Esperanza Yonekura, el Imputado plenamente identificado en autos, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición oral sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud presentada de Calificación de Flagrancia, la cual deja a criterio del Tribunal; así como el pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los aprehendidos, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento Abreviado, para lo cual pidió se sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente. Una vez concluido lo expuesto por el representante del Ministerio Público el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó no desear hacerlo, y acogerse al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada Defensora, quien expone: “ Ciudadano Juez solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno igualmente constancia de residencia de mi defendido; es todo
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, y practicada que le fue la respectiva inspección se observaron que transportaba de manera no permisaza mercancía de Contrabando de Extracción.

Corren inserta al folio (05) del expediente, entrevista rendida por el ciudadano SUÁREZ DURAN JOSÉ ANTONIO, plenamente identificado, quien fue testigo; a requerimiento del órgano policial actuante, de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y de que en el vehículo que este conducía era transportada la mercancía que dio origen a esta investigación.

Al folio (10) corre inserto Dictamen Pericial de fecha 17 de abril de 2007, realizado por el Funcionario Rodolfo Rojas Lindarte quien concluye: que la mercancía equivales a 20 Unidades Tributarias, y las mismas para que puedan ser exportadas requieren la presentación de la Inspección Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social a nivel local y la Declaración de Aduanas para la Exportación.

Al folio (12) con fecha 17 de abril de 2007 corre inserto Acta de Reconocimiento de Mercancía, suscrita por el funcionario Rodolfo Rojas.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las propias declaraciones de la personas que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del MANUEL WENCESLAO ALCALA AVILEZ, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MANUEL WENCESLAO ALCALA AVILEZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano MANUEL WENCESLAO ALCALA AVILEZ, esta señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio lo cual se desprende de constancia de residencia consignada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, expedida por el Prefecto de la Parroquia el Palotal del Municipio Bolívar, Estado Táchira, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 08 días por ante el Tribunal, en concordancia con el articulo 257 ejusdem 2.-Presentación de una caución económica, equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias, las cuales deberá consigna en la entidad bancaria BANFOANDES. quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANUEL WENCESLAO ALCALA AVILEZ, Colombiano, natural de Valencia República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 10899541, nacido en fecha 17 de Marzo de 1966, de 40 años de edad, domiciliado en Palotal parte alta, barrio Bolivariano calle 3, lote 96 invasión, hijo de Miguel Mariano Alcalá y Maria Magdalena Avilez; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal unipersonal de juicio. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MANUEL WENCESLAO ALCALA AVILEZ, Colombiano, natural de Valencia República de Colombia, titular de la cédula de ciudadania N° 10899541, nacido en fecha 17 de Marzo de 1966, de 40 años de edad, domiciliado en Palotal parte alta, barrio Bolivariano calle 3, lote 96 invasión, hijo de Miguel Mariano Alcalá y Maria Magdalena Avilez; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 08 días por ante el Tribunal, en concordancia con el articulo 257 ejusdem 2.-Presentación de una caución económica, equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias, las cuales deberá consigna en la entidad bancaria BANFOANDES. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que se nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. Líbrese las correspondientes boletas de libertad una vez se cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de juicio, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Ofíciese a poli Táchira a los fines de mantener recluido al imputado de autos hasta tanto no cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LA SECRETARIA