REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000844
ASUNTO : SP11-P-2007-000844
DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL: Abg. Yolanda Elena Parada Arellano
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO (S): Juan Carlos Donado Hernández Y Silvino Nova Serrano
DEFENSOR (A): Abg. Fabiana Reyes
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de abril del 2.007, Suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO PLACA 794 VILLASMIL YENDER, AGENTE PLACA 2625 VELOZA EDGAR y AGENTE PLACA 2833 FRANK ROJAS, adscritos a la comisaría policial de San Antonio del Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la 5:30 horas de la tarde del día martes 17 de Abril del 2.007, nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-621, por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira específicamente a la altura de la Avenida Venezuela entre calle 5 y 6, a cuatro cuadras de la Aduana Principal, cuando visualizamos un vehículo Tipo: Dodge Dart; Año: 77; Color: Amarillo y Negro; Placas URB-862 (Colombiana), perteneciente a la línea de Servicio Público Internacional, Cúcuta – San Antonio, el cual era abordado por dos ciudadanos de sexo masculino al interceptar dicho vehículo procedimos a realizarle una minuciosa inspección, encontrándose en la parte interna del porta maleta diferentes víveres, como son: tres (03) cajas de cartón color marrón contentivas cada una de 12 envases plásticos de aceite vegetal marca Alma, treinta y seis (36) envases plásticos sueltos contentivos de aceite vegetal marca alma, seis (06) bultos diseñados en papel color marrón marcados con las iniciales Harina Pan empresa Polar, los mismo se encuentran contentivos de 20 paquetes de harina cada uno de un kilo, Dos Bultos diseñados en material sintético color blanco maraca Santa Elena de 50 Kilogramos cada uno contentivo de azúcar, tres (03) bolsas plasticas color transparente con 12 paquetes plásticos cada uno contentivos de 4 rollos de papel tole maraca Scout-Plus, seguidamente se le solicitó la factura de compra, manifestándonos que no poseía ningún documento. Motivado a dicha versión se procedió a trasladarlo al comando policial de San Antonio estado Táchira, los ciudadanos quedaron identificados como: SILVINO NOVA SERRANO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-91.514.070, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia residenciado en el Barrio El Toledo Plara Vía Principal casa N° 96-84 Cúcuta Colombia. Y el segundo ciudadano JUAN CARLOS DONADO HERNÁNDEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.168.192, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia residenciado en Av. 6 casa N° 6-72 Cúcuta Colombia, por esta razón se detuvieron preventivamente los ciudadanos ya identificados quedando a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del Viernes Veinte (20) de Abril del dos mil Siete, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogado Yolanda Elena Parada Arellano, en contra de los imputados JUAN CARLOS DONADO HERNANDEZ, Colombiano, natural de del Carmen Norte de Santander, República de Colombia; titular de la cédula de ciudadanía N° 13.168.192, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1974, de 30 años de edad, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander, hijo de Naun Donado y Yolanda Hernández, de profesión u oficio Obrero; y SILVINO NOVA SERRANO, Colombiano, natural de Bucaramanga República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía 91.514.070, nacido en fecha 10.10-1982, de 25 años de edad, domiciliado en Cúcuta República ce Colombia; hijo de Dominga Serrano y Silvino Nova González; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Presentes: El juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, La Secretaria Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, Defensora Pública Abg. Fabiana Reyes, los Imputados plenamente identificado en autos, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición oral sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud presentada de Calificación de Flagrancia, así como el pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los aprehendidos, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento Abreviado, para lo cual pidió se sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio. Una vez concluido lo expuesto por el representante del Ministerio Público el Juez impuso a los aprehendidos del Precepto Constitucional del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo, a otorgarle el derecho de palabra en primer lugar al imputado JUAN CARLOS DONADO HERNANDEZ; libre de juramento y sin coacción alguna de la siguiente manera: “Yo estoy acá y no se ni porque estaba en San Antonio, coji un carro público lo mande a parara, unos señores, revisaron el carro, el otro señor que venia ahí, mostró la factura, y dijo que la mercancía era de él me montaron a mi los agentes, y el chofer del carro les dijo que yo era un pasajero, yo estaba prestando era un servicio publico; es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal el imputado responde: 1.- Yo estaba montado en un carro de servicio público, yo no conozco a las personas que estaban ahí montadas, yo vivo en Cúcuta, no se mas nada. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: 1.- Estaba el conductor y dos personas mas.2.- Yo no llevaba nada. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: 1.- Yo soy Obrero. 2.- Yo estaba montado en el vehículo que me detienen, iba otros señor el conductor y yo. 3.- Supuestamente el otro señor es el dueño de la mercancía. Seguidamente el Ciudadano SILVINO NOVA SERRANO, libre de juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos:”Yo salgo de Cúcuta, subo por el banco Venezuela, mas arriba del banco de Venezuela me encontré un señor me pidió el favor de que si le llevaba lo que tenia ahí, lo eche le dije que se lo llevaba si cabía en la cajuela, el me dio la factura de lo que echo en la cajuela subimos, por la avenida estaba el señor lo recogí como a doscientos metros estaba la policía haciendo el reten me dijo abra la cajuela y me dijo que estaba detenido por lo que había ahí nos llevaron para la policía; es todo. A preguntas formuladas por la fiscal el imputado responde. 1.- Si yo soy el conductor del vehículo taxi. 2.- Esa mercancía la tenia en el carro porque vi al señor y lo subí con la mercancía y el me mostró la factura. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: 1.- Los funcionarios estaban en la redoma que esta en el cementerio. 2.- Detienen a los dos pasajeros y a mi. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: 1.- Si el señor de la mercancía se bajo y dijo que el era el dueño de la mercancía y mostró la factura. 2.- A mi me llevaron a un calabozo aparte y ellos se quedaron los dos. 3.- Cuando yo lo monte el me dijo que iba para Cúcuta, lo que observe es que el estaba enfermo y que le habían operado, era blanco de edad, gordo, con bigote canoso. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada Defensora Abg. Fabiana Reyes, quien expone: “ Ciudadano Juez; oído lo manifestado por mi defendidos, solicito se desestime la flagrancia por el delito por el cual fueron presentados ante este Tribunal; y en virtud de que en la Ley especial sobre el delito de contrabando y por la valoración y régimen legal de la mercancía que no están sometidas a restricción y por el sitio donde fueron aprehendidos mis defendidos, solicito el procedimiento Ordinario y se les otorgue a mis defendidos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de posible cumplimiento: Es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, y practicada que le fue la respectiva inspección se observaron que transportaba de manera no permisaza mercancía de Contrabando de Extracción.

Al folio (12) corre inserto Dictamen Pericial de fecha 17 de abril de 2007, realizado por el Funcionario Rodolfo Rojas Lindarte quien concluye: La mercancía equivales a 13 Unidades Tributarias, y las mismas para que puedan ser exportadas requieren la presentación de la Inspección Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social a nivel local y la Declaración de Aduanas para la Exportación.

Al folio (14) con fecha 17 de abril de 2007 corre inserto Acta de Reconocimiento de Mercancía, suscrita por el funcionario Rodolfo Rojas.

Al folio (16) Corren insertas Fijaciones fotográficas de la mercancía incautada, realizada por los funcionarios actuantes del procedimiento.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y los elementos de convicción arriba señalados, se determina que la detención de los imputados JUAN CARLOS DONADO HERNANDEZ, Colombiano, natural de del Carmen Norte de Santander, República de Colombia; titular de la cédula de ciudadanía N° 13.168.192, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1974, de 30 años de edad, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander, hijo de Naun Donado y Yolanda Hernández, de profesión u oficio Obrero; y SILVINO NOVA SERRANO, Colombiano, natural de Bucaramanga República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía 91.514.070, nacido en fecha 10.10-1982, de 25 años de edad, domiciliado en Cúcuta República ce Colombia; hijo de Dominga Serrano y Silvino Nova González; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JUAN CARLOS DONADO HERNANDEZ y SILVINO NOVA SERRANO, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que falta por profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos JUAN CARLOS DONADO HERNANDEZ y SILVINO NOVA SERRANO, están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos , primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 08 días por ante el Tribunal. 2.-Presentación de una caución económica equivalente a CIEN (100) Unidades Tributarias, las cuales deberán consignar en la entidad Bancaria BANFOANDES, .quedando así notificados los imputados de la Medida de Coerción Personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron de manera libre y espontánea, estar dispuestos a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así también se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS DONADO HERNÁNDEZ, Colombiano, natural de del Carmen Norte de Santander, República de Colombia; titular de la cédula de ciudadanía N° 13.168.192, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1974, de 30 años de edad, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander, hijo de Naun Donado y Yolanda Hernández, de profesión u oficio Obrero; y SILVINO NOVA SERRANO, Colombiano, natural de Bucaramanga República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía 91.514.070, nacido en fecha 10.10-1982, de 25 años de edad, domiciliado en Cúcuta República ce Colombia; hijo de Dominga Serrano y Silvino Nova González; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XXV del ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN CARLOS DONADO HERNÁNDEZ, Colombiano, natural de del Carmen Norte de Santander, República de Colombia; titular de la cédula de ciudadanía N° 13.168.192, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1974, de 30 años de edad, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander, hijo de Naun Donado y Yolanda Hernández, de profesión u oficio Obrero; y SILVINO NOVA SERRANO, Colombiano, natural de Bucaramanga República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía 91.514.070, nacido en fecha 10.10-1982, de 25 años de edad, domiciliado en Cúcuta República ce Colombia; hijo de Dominga Serrano y Silvino Nova González; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 08 días por ante el Tribunal. 2.-Presentación de una caución económica equivalente a CIEN (100) Unidades Tributarias, las cuales deberán consignar en la entidad Bancaria BANFOANDES. Presente los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que se nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. Líbrese las correspondientes boletas de libertad una vez se cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Librese oficio a poli Táchira a los fines de mantener recluidos a los imputados en autos hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LA SECRETARIA