REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000489
ASUNTO : SP11-P-2007-000489


RESOLUCIÓN


JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL: Abg. Domingo Alfredo Hernández
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO (S): Julian Summo
DEFENSOR (A): Abg. Jorge Noel Contreras Molina

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano SUMMO JULIEN, de nacionalidad francesa, portador del pasaporte No. FRA-05HF67732, de la Republica de Francia, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido 03 de abril de 1983, en la ciudad de Auronne, Francia, residenciado en la calle 14, de Bourgogne, 21130, Auronne, Republica Francesa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal procede a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia del Martes diecisiete (17) de Abril de 2007, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2007-000489, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Domingo Alfredo Hernandez Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del imputado JULIEN SUMMO, de nacionalidad francesa, natural de Dijon, Cote-D´ol, República de Francia, nacido en fecha el día 03 de noviembre de 1.983, 23 años de edad, hijo de Paolo Summo (f) y de Silvie Bancerz (v), portador del pasaporte de la República de Francia 05HF67732, casado, instructor deportivo, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA; la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal del Ministerio Público abogado Domingo Alfredo Hernández, el imputada previo traslado del órgano legal y su Defensor Público Abg. Jorge Noel Contreras Molina. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JULIEN SUMMO, de nacionalidad francesa, natural de Dijon, Cote-D´ol, República de Francia, nacido en fecha el día 03 de noviembre de 1.983, 23 años de edad, hijo de Paolo Summo (f) y de Silvie Bancerz (v), portador del pasaporte de la República de Francia 05HF67732, casado, instructor deportivo, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo de las alternativas a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso como los son el procedimiento especial de admisión de hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad; manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó “ Ratifico mi declaración anterior soy consumidor y agradezco al Tribunal se me imponga una Medida de Seguridad comprometiéndome a salir del país, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “ Oído lo manifestado por mi defendido y cotejado con las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público las cuales demuestran la condición de consumidor de mi defendido solicito en aplicación del articulo 83 de la carta magna, respecto del derecho a la salud y 49 de la misma sobre el debido proceso le sea aplicado a mi defendido el procedimiento especial por medida de seguridad para consumidor se sustancias psicotrópicas, previsto en los artículos 70 71 numeral 5° y 75 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser mi defendido consumidor extranjero no residente, ser transeúnte o turista con el fiel compromiso de no volver a este país por cinco años”. Es todo.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
La presente averiguación tiene su origen aproximadamente a las once y veinte minutos de la mañana, (11:20 a.m.), del día de 22 de Febrero 2007, cuando los efectivos C/2. (GN) CASTRO CÁRDENAS JOSÉ, titular de la Cédula Identidad No. V-8.106.564, Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela y DTG. (GN) MALDONADO GELVIZ JULIO CESAR, titular de la Cédula Identidad No. V-12.760.424, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Puesto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el área denominada Canal Sur, que cubre la vía por la cual circulan y transitan los vehículos y personas procedentes de la República de Colombia, y observaron aproximarse en un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, tipo sedan, clase automóvil, uso taxi, de color blanco, el DTG. (GN) MALDONADO GELVIZ JULIO CESAR, le manifestó al ciudadano que lo conducía que se estacionara a la derecha de la vía para realizarle un chequeo a los ciudadanos que se trasladaban en el mencionado vehículo, en ese momento el C/2DO. (GN) CASTRO CARDENAS JOSE, procedió a solicitar la colaboración de dos testigos para realizar inspección personal y de equipajes de las personas que viajaban en el vehículo, siendo los testigos identificados como: JOSE DEL CARMEN ACUÑA, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nº V-14.782.190, de 27 años de edad, nacido el día 10 de febrero de 1980, en San Antonio del Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de extrusión y residenciado en el Barrio La Popita, calle 11 con Vereda 13, San Antonio del Táchira, y LUIS FRANCISCO MERCHÁN, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nº V-13.918.233, de 27 años de edad, nacido el día 23 de junio de 1979, en San Antonio, Estado Táchira, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, residenciado en Urbanización Mapiche, carrera 3, casa Nº 20-117, San Antonio del Táchira; acto seguido se trasladaron los funcionarios junto con los dos testigos, hasta donde estaba estacionado el vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, tipo sedan, clase automóvil, uso taxi, de color blanco, e identificamos a su conductor como: JOSÉ DEL CARMEN RONDON, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, donde nació el 19 de abril de 1954, de profesión u oficio Conductor, Residenciado en el Sector Prados del Este, San Antonio Estado Táchira, carrera 6, No. 6-08, San Antonio del Táchira, identificado con la Cédula de Identidad No. E-84.204.496, a quien seguidamente le indicaron que de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que llevara consigo, adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias o en su vehículo algún objeto o sustancia ilícita, la exhibiera, contestando el ciudadano JOSE DEL CARMEN ACUÑA, que no poseía ningún objeto ilícito, procedimos a la revisión del vehículo y no localizamos ningún elemento que le relacione con la comisión de hecho punible alguna, seguidamente trasladaron a los testigos, el conductor y las dos personas que viajaban en el vehículo con sus respectivos equipajes, hasta la sala de requisa ubicada en las instalaciones de la Aduana Principal, donde inicialmente el C/2DO. (GN) CASTRO CARDENAS JOSE, se dirigió al conductor del vehículo, ciudadano JOSE DEL CARMEN ACUÑA, a quien le efectuó la inspección personal, no localizando nada que le relacionara con hechos punibles, seguidamente el ciudadano JOSE DEL CARMEN ACUÑA, informó a los funcionarios actuantes que el había recogido como pasajero en primer lugar al ciudadano español en el Terminal de Cúcuta, quien le manifestó que desea ser trasladado hasta el DAS y luego a la DIEX, y en segundo lugar cuando iba saliendo del Terminal, recogió al ciudadano francés, quien tenía un destino similar al primero, seguidamente el C/2. (GN) CASTRO CÁRDENAS JOSÉ, procedió a identificar a los pasajeros, para lo cual le solicitó al que el conductor señalo como el ciudadano francés sus documentos de identificación personal, resultando ser: SUMMO JULIEN, de nacionalidad francesa, portador del pasaporte No. FRA-05HF67732, de la Republica de Francia, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido 03 de abril de 1983, en la ciudad de Auronne, Francia, residenciado en la calle 14, de Bourgogne, 21130, Auronne, Republica Francesa; seguidamente le indicó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de que llevara consigo, adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias algún objeto o sustancia ilícita, la exhibiera, contestando el ciudadano SUMMO JULIEN, que no poseía ningún objeto ilícito, seguidamente le solicitaron que colocara sobre el mostrador de requisa la maleta que portaba, y se le pidió que la abriera, una vez hecho esto apreciaron en su interior prendas de vestir y objetos de uso personal, que fueron revisados minuciosamente, cuando se encontraba vacía la maleta apreciaron que el peso de la misma era excesivo para su tamaño y materiales de confección, por lo que el C/2DO. (GN) CASTRO CÁRDENAS JOSÉ, procedió a revisarla minuciosamente y le introdujo un objeto punzante por uno de sus lados, no localizando evidencias que le vinculen con hechos ilícitos, posteriormente el DTG. (GN) MALDONADO GELVIZ JULIO CESAR, procedió a realizarle la inspección personal al mencionado ciudadano, localizando en el interior de la cartera personal que el ciudadano SUMMO JULIEN, portaba, una bolsita de plástico transparente que contenía en su interior restos de vegetales, similares a la Marihuana, ante esta situación el C/2DO. (GN) CASTRO CÁRDENAS JOSÉ, consiguió un envase plástico contentivo de una mezcla de sustancias químicas que es utilizada para realizar pruebas de narco test o de campo para determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le explico a los testigos el procedimiento a realizar con el empleo de esa prueba química, así como los resultados que posiblemente podría arrojar la misma; introdujo dentro del envase plástico una muestra de los restos vegetales encontrados ocultos en la cartera y obtuvo resultado positivo para la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada MARIHUANA; seguidamente se trasladaron todos hasta la sede del Comando de Compañía, allí, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.), leyeron al imputado los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia escrita de ese hecho, encontrándonos en la oficina del Comando de la Primera Compañía, identificaron al segundo pasajero, quien resulto ser y llamarse: DANIEL TERAN FRANCH, de nacionalidad española, natural de Porqueres, Provincia de Girona, donde nació el 20 de noviembre de 1981, de profesión u oficio iluminador, domiciliado en Porqueres, España, seguidamente le indicó el C/2DO. (GN) CASTRO CÁRDENAS JOSÉ, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que llevara consigo, adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias algún objeto o sustancia ilícita, la exhibiera, contestando el ciudadano DANIEL TERAN FRANCH, que no poseía ningún objeto ilícito, a quien una vez revisadas sus pertenencias y efectuada la inspección personal, no se le localizó ninguna evidencia que le comprometiera con hechos ilícitos, manifestándole DANIEL TERAN FRANCH, a los funcionarios que el abordo primero el taxi y que no vio ningún problema cuando el conductor subió a otro pasajero que estaba en la salida del Terminal de Cúcuta. Por último procedieron a colocar la sustancia ilícita dentro de una bolsa de polietileno transparente, que fue asegurada con el precinto plástico número 6940466.

Así mismo, riela en autos DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ - 2007-0430, de Fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Experto, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado un (01) envoltorio contentivo de fragmentos vegetales, de olor fuerte y penetrante que identificó con el No. 01,obteniendo resultado positivo para marihuana (prueba de Duquenois Levaine), y un peso neto de de 1,2 gramos.
II
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE Y DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al delito endilgado por el Representante del Ministerio Público referido a la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de dicha calificación en virtud de que está comprobado en autos que el acusado JULIEN SUMMO, es una persona consumidora de este tipo de sustancias, tal y como se evidencia de la Experticia Toxicológica N° 341 de fecha 23 de febrero de 2007, la cual corre agregada a los autos al folio 49 y 50 donde el experto T.S.U, JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional No. 1. “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde el experto concluye: La muestra analizada (Marihuana perteneciente al ciudadano JULIEN SUMMO, pasaporte Nro.- FRA-05HF67732, arrojó un resultado POSITIVO para Metabolitos Hidrolizados de Marihuana en Muestra de Orina, igualmente consta Dictamen Pericial No.- 430, de fecha 03 de marzo de 2007, donde el experto T.S.U, JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional No. 1. “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concluye: Que el resultado arrojo positivo para la droga denominada Marihuana con un peso neto de (1,2) un gramos y dos décimas de gramo, y en ese sentido considera este Juzgador que la conducta desplegada por este ciudadano se encuentrra dentro de los parámetros señalados por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para calificarla como una Dosis Personal. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplicarán en su contra MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL. Y así se decide.
III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL A IMPONER
Como consecuencia del cambio de calificación expresado en esta decisión, se le imponen al acusado JULIEN SUMMO, de nacionalidad francesa, natural de Dijon, Cote-D´ol, República de Francia, nacido en fecha el día 03 de noviembre de 1.983, 23 años de edad, hijo de Paolo Summo (f) y de Silvie Bancerz (v), portador del pasaporte de la República de Francia 05HF67732, casado, instructor deportivo, sin residencia fija en el país, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes el cual establece en el TÍTULO IV DEL CONSUMO en su Capítulo I, Del consumo y las medidas de seguridad social Sujetos de las medidas de seguridad social
Artículo 70. “Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.”

Medidas de seguridad social
Artículo 71. “En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad:
1. Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada.
2. Cura o desintoxicación.
3. Readaptación social del sujeto consumidor.
4. Libertad vigilada o seguimiento.
5. Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente.
6.Trabajo comunitario.
Dichas medidas podrán ser aplicadas separadas o conjuntamente por el juez competente, según el caso.”
Ahora bien, en el caso in comento es importante destacar la situación de extranjero del imputado de autos en el sentido de que el mismo ha manifestado que se encuentra de paso por nuestro país, que su residencia actual esta en su país de Origen (Francia), ante tal situación nuestro legislador patrio en las Medidas se Seguridad a hecho un gran aporte para solucionar esta situación ya que por la falta de arraigo en el país la lógica es que al imponer una Medida de Seguridad la persona extranjero se sustraiga del proceso ya que no habría posibilidad alguna de garantizar las resultas del proceso de manera tal que lo procedente en este caso es acordar la Medida de Seguridad mas viable tanto para la Justicia Venezolana como para el propio imputado como es la señalada en el artículo 71 numeral 5to como lo es la Expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela del consumidor extranjero no residente, en concordancia con el artículo 75 de la l la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza:
Artículo 75. “La expulsión del extranjero consumidor del territorio de la República es una medida que impone la obligación de no volver a éste por cinco años.
Esta medida sólo será aplicable a los extranjeros en situación ilegal, transeúntes o turistas.”

Líbrese el correspondiente oficio para la Embajada de Francia a fines de que se les informe de la expulsión del territorio Venezolano del imputado de autos por su situación de Consumidor de Sustancias ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, igualmente ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia de que el ciudadano JULIEN SUMMO, de nacionalidad francesa, natural de Dijon, Cote-Dol, República de Francia, nacido en fecha el día 03 de noviembre de 1.983, 23 años de edad, hijo de Paolo Summo (f) y de Silvie Bancerz (v), portador del pasaporte de la República de Francia 05HF67732, casado, instructor deportivo, sin residencia fija en el país, de conformidad con el artículo 75 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “…no volver a éste por cinco años”. Contados a partir del 17 de abril del 2007. Se exonera al acusado JULIEN SUMMO, de las Costas Procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JULIEN SUMMO, de nacionalidad francesa, natural de Dijon, Cote-D´ol, República de Francia, nacido en fecha el día 03 de noviembre de 1.983, 23 años de edad, hijo de Paolo Summo (f) y de Silvie Bancerz (v), portador del pasaporte de la República de Francia 05HF67732, casado, instructor deportivo, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 326 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE INADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE SEGURIDAD, en la presente causa para el acusado JULIEN SUMMO, de nacionalidad francesa, natural de Dijon, Cote-D´ol, República de Francia, nacido en fecha el día 03 de noviembre de 1.983, 23 años de edad, hijo de Paolo Summo (f) y de Silvie Bancerz (v), portador del pasaporte de la República de Francia 05HF67732, casado, instructor deportivo, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos en los artículos 70 71 numeral 5° y 75 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE FRANCIA EN VENEZUELA ubicado en calle Madrid con Trinidad la Mercedes Caracas a los fines de la exportación del imputado antes señalado. QUINTO: Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24 de Febrero del 2007 y se ordena la Libertad del imputado en autos. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las Medidas de Seguridad aquí acordadas y me comprometo a salir del país, es todo”. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
SECRETARIA