REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000832
ASUNTO : SP11-P-2007-000832

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RODOLFO CHACON SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 16 de los corrientes, en virtud a la solicitud presentada por el abogado Ben Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: : RODOLFO CACHÓN SÁNCHEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 15 de abril de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, siendo las 08:20 horas de la mañana, encontrándose en labores en el Puesto de Servicio la Rinconada, sector del Municipio Pedro Maria Ureña, donde se hizo presente una ciudadana quien le indicó al funcionario que se trasladara para la casa de ella que su concubino estaba agrediendo a su hija, seguidamente el funcionario se traslada junto con la ciudadana de nombre: RUIZ DE MORENO OLGA RIQUELME, donde llegado al sitio se conversa con el ciudadano de nombre ciudadano RODOLFO CHACÓN SÁNCHEZ, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.074.862, nacido el día 30 de septiembre, de 1957 de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pastora Sánchez (V) y José Leopoldo Cachón (f), residenciado en el Barrio Bolivariano, Casa Sin Número, (Rancho de Zinc), a dos cuadras de la parada de las Busetas que cubren la ruta Aguas Calientes, quien se pudo apreciar que se encontraba en estado de ebriedad, explicándole el motivo por el cual debía ser trasladado para a la comisaría, motivo por el cual se le leyeron sus derechos y quedó detenido preventivamente y puesto a ordenes de la Fiscalia XXIV del ministerio Público por cuanto era el Fiscal que se encontraba de guardia.

DE LA AUDIENCIA
El día, lunes 16 de abril de 2007, siendo las 6:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RODOLFO CHACON SÁNCHEZ, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.074.862, nacido el día 30 de septiembre, de 1957 de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pastora Sánchez (V) y José Leopoldo Chacon (f), residenciado en el Barrio Bolivariano, Casa Sin Número, (Rancho de Zinc), a dos cuadras de la parada de las Busetas que cubren la ruta Aguas Calientes Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jorge Maldonado, el Fiscal Vigésimo Cuatro del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, en este acto, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Johana Ramírez Bustamante. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RODOLFO CHACON SÁNCHEZ, y le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el artículo de su Reglamento; VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y el delito AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas Olga Riquelme Ruiz de Moreno y Deysi Janeth Moreno, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el numeral primero del artículo 372 del último 372 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No deseo declara y cedo el derecho de palabra a mi defensora”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Johana Ramírez Bustamante , quien expuso: “Esta defensa oído lo manifestado por el Ministerio Público y deja a criterio del Tribunal califique si existen o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se otorgue a mi cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por ser un ciudadano venezolano con domicilio en el país, esto en base al principio constitucional que le asiste a ser Juzgado en libertad, , es todo”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RODOLFO CHACON SÁNCHEZ, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el artículo de su Reglamento; VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y el delito AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudiera ser autor del mismo, lo cual se desprende de:

1-) Consta acta de investigación Penal de fecha 15 de abril de 2007, realizada por el funcionario actuante en el procedimiento CAB 1ro EFRÉN SÁNCHEZ.
2-) Consta en acta de denuncia de fecha 15 de abril de 2007, la cual riela al folio 04 de las presentes actuaciones
3-) Consta al folio (05) acta de entrevista rendida por la ciudadana RUIZ MORENO OLGA RIQUELME, CACIQUE.
4-) Consta igualmente al folio 11, acta de reconocimiento legal de fecha 15-04-2007, donde el experto IVÁN SÁNCHEZ PRATO, concluye lo siguiente: La evidencia al ser utilizada como Arma Blanca puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo afectado y la fuerza utilizada para la realización de tal acción.
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el artículo de su Reglamento; VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y el delito AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que el Representante del Ministerio Público ha considerado que hay suficientes elementos investigados en esta etapa procesal como para solicitar el Procedimiento abreviado por lo cual se ordena proseguir la causa por los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numera 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se remite la causa para el Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso de ley.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido RODOLFO CHACON SÁNCHEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el artículo de su Reglamento; VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y el delito AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de denuncia de la victima en donde refleja el modo lugar y tiempo de las agresiones tanto físicas como verbales de las cuales fue presuntamente objeto del hoy imputado. Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, el cual excede de los tres años, aunado a que el bien jurídico a tutelar en el caso in comento se trata de la vida de las victimas las cuales han manifestado que han sido objeto de agresiones físicas y verbales y en el presente caso el acometimiento fue causado con un Arma Blanca la cual le fue retenida al imputado al momento de la detención, por todos estos argumentos considera este Juzgador que lo procedente en el caso es decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODOLFO CHACON SÁNCHEZ, y le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el artículo de su Reglamento; VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y el delito AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas Olga Riquelme Ruiz de Moreno y Deysi Janeth Moreno, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano RODOLFO CHACON SÁNCHEZ, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal toda vez que ha sido aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho endilgado por el Ministerio Público. y así también se decide.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RODOLFO CHACON SÁNCHEZ, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.074.862, nacido el día 30 de septiembre, de 1957 de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pastora Sánchez (V) y José Leopoldo Chacon (f), residenciado en el Barrio Bolivariano, Casa Sin Número, (Rancho de Zinc), a dos cuadras de la parada de las Busetas que cubren la ruta Aguas Calientes, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el artículo de su Reglamento; VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y el delito AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas Olga Riquelme Ruiz de Moreno y Deysi Janeth Moreno, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el numeral primero del artículo 372 del último 372 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose la remisión de la causa Al Juzgado de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, RODOLFO CHACON SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional la Sub. Comisaría San Antonio, de la Policía del Estado Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO