REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000831
ASUNTO : SP11-P-2007-000831
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUCIANO OSORIO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 14 de abril de 2007, a las 06:30 horas de la noche, cuando los funcionarios RAMÍREZ MIGUEL y VIVAS DARWIN, adscritos a PoliTáchira, comisaría de San Antonio, siendo las diecisiete y treinta horas de la tarde, encontrándose en un Punto de Control por las adyacencias de la Avenida Principal, Sector 5 de Julio, y al visualizar e intervenir un vehículo clase: AUTOMÓVIL, modelo: MALIBU, año: 1974, tipo: COUPE, color: AZUL, serial de carrocería 1D37HDV103965, placas: MCK-252, y al solicitarle al conductor la documentación del vehículo, quedando el mismo identificado como LUCIANO OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, , nacido en fecha 12 de junio de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Albania Osorio (v) titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.889, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Llano Jorge, 2 cuadras más arriba de la Gallera, San Antonio del Táchira, el cual para el momento vestía un pantalón blue jean, franela de color rojo con blanco, zapatos deportivos de color gris, al momento de realizarle la respectiva revisión al vehículo pudimos observar que tenía un tanque adaptado el cual estaba lleno de combustible, seguidamente se le leyeron los derechos a este ciudadano, fue trasladado para la Comisaría de San Antonio, y puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
III
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 16 de abril de 2007, siendo las 6:50 horas con treinta (30) minutos de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUCIANO OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, , nacido en fecha 12 de junio de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Albania Osorio (v) titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.889, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Llano Jorge, 2 cuadras más arriba de la Gallera, San Antonio del Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala Jorge Maldonado, el Fiscal Vigésimo Cuatro del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensora a la Abg. Tito Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUCIANO OSORIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 04, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional y le cedo el derecho a mi defensor” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Tito Merchán Arango, quien expuso: “Esta defensa deja a criterio del Juzgador si en este caso en particular convergen los supuesto de ley para que se califique la aprehensión como flagrante de mi cliente, me adhiero a el pedimento fiscal de que la causa sea llevada por los tramites del procedimiento ordinario, y pido se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, esto en atención a que se trata de un ciudadano Venezolano con domicilio y trabajo en el país, amén del derecho constitucional que le asiste de ser juzgado en libertad, es todo”
IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, observó a un vehículo que le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, mismo que al serle practicada la respectiva inspección se observó que el vehículo que tripulaba tenía un tanque de gasolina adaptado el cual estaba lleno completamente de gasolina por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo.

Al folio (09 y 10) corre inserto Dictamen Pericial de fecha 14 de abril de 2007, donde el experto JAIRO SEPÚLVEDA, concluye que se trata de un producto denominado gasolina, con un valor de Tres Unidades Tributarias, el cual requiere para su exportación permiso del Ministerio de energía y Petróleo y la Declaración de aduanas para su exportación.

A los folios 11 corren insertas acta de Reconocimiento de Mercancía suscrito por el funcionario Jairo Sepúlveda.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano : LUCIANO OSORIO (imputado de autos), se produce en virtud que el primero era el conductor de el vehículo que al momento transportaba la mercancía (gasolina) cuyo destino y origen no están del todo determinado, y el segundo que el mencionado vehículo presenta un tanque adaptado requisito de ley generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, mercancía esta cuyo egreso del país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismos no acredito haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano : LUCIANO OSORIO (imputado de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: LUCIANO OSORIO (imputado de autos), están señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 en su numeral 1ro el principio del Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 258 y 256 numerales 3°y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. Presentar caución Económica equivalente a 100 Unidades Tributarias, suma esta que deberá ser consignada por ante el Banco de Fomento regional los Andes, Sucursal San Antonio del Táchira. 3. Prohibición de retirarse de a Jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide
. VII
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUCIANO OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, , nacido en fecha 12 de junio de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Albania Osorio (v) titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.889, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Llano Jorge, 2 cuadras más arriba de la Gallera, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LUCIANO OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, , nacido en fecha 12 de junio de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Albania Osorio (v) titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.889, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Llano Jorge, 2 cuadras más arriba de la Gallera, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 04, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y el articulo 257 del Código Orgánico Procesal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Presentar Caución Económica equivalente a 100 Unidades Tributarias, suma esta que deberá ser consignada por ante el Banco de Fomento regional los Andes, Sucursal San Antonio del Táchira. Prohibición de retirarse de a Jurisdicción del Estado Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Manténgase al aprehendido en Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumpla con la condición impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO