REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000827
ASUNTO : SP11-P-2007-000827

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: Abg. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: Abg. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADO (S): LUIS ALEJANDRO SANDOVAL PÉREZ
DEFENSOR (A): Abg. JOHAN AVENDAÑO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 17 de Abril de 2007, en virtud a la solicitud presentada por el abogado Ben Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: LUIS ALEJANDRO SANDOVAL PÉREZ , este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Consta en acta de investigación penal realizada por el Guardia Nacional BASTARDO CEDEÑO JESÚS, adscrito al Destacamento de Fronteras Número 11, Tercer Pelotón del Punto Fijo de Control Peracal, en fecha 15 de abril del 2007, quien encontrándose de servicio en Peracal, canal 1, en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, observa un vehículo de transporte público de color blanco, procede a identificar al pasajero y le pide al conductor que se estacione al lado derecho de la vía para efectuarle una requisa minuciosa, se le solicita al conductor que sirviera de testigo cuyo nombre es LEAL RODRÍGUEZ SEVERINO, venezolano, titular la de la cédula de identidad N° 5.324.558, quien conducía el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 1977, placa AX-321C, vehículo que pertenece a la Línea Venezuela control 49, una vez en presencia del testigo, el funcionario actuante procede a identificar a un ciudadano con un comprobante original de cédula de identidad Venezolana, signado con el número 20.736.840, perteneciente a SANDOVAL PÉREZ LUIS ALEJANDRO, al cual se le solicitó que lo acompañara hasta la Sala de Requisa, seguidamente el funcionario actuante se dirige hacia la sede de la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Peracal, siendo atendido por el Agente Alenir Guerrero, el cual al verificar por el sistema el número de la cédula de identidad 20.736.840, el mismo manifestó que el mencionado número pertenece al ciudadano GONZÁLEZ PEÑA DANIEL JESÚS, fecha de nacimiento 21-08-1993, motivo por el cual se le leyeron sus derechos y fue puesto a ordenes de la Fiscalia XXIV por cuanto era la Fiscal que se encontraba de guardia.

DE LA AUDIENCIA
El diecisiete (17) de Abril del dos mil siete, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Ben Alexander Sánchez, en contra del imputado quien en un primer momento se identifico como LUIS ALEJANDRO SANDOVAL PÉREZ y en la audiencia de hoy se identifico como LUIS ALEJANDRO ROZO SANDOVAL, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.263, nacido en fecha 04-03-1.983, de 24 años de edad, estado Civil Soltero, hijo de Amelia Sandoval Pérez y Luis Alfonso Rozo Contreras, ocupación jornalero, residenciado en el Milagro via el llano llegando a la pedrera al lado de la pasarela, casa 6-44, barrio las flores; Estado Táchira, teléfono 0277-4145505, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Presentes: El Juez Tercero de Control Abg. Mike Andwes Omar Parada Amaya; la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Ben Alexander Sánchez, el imputado y su defensor privado Abg. Jhoan Avendaño. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra de la aprehendida, así como el procedimiento Ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso informándole al imputado que no es esta la oportunidad procesal para hacer uso de tales instituciones sino en la audiencia preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el juicio oral y público en caso de decretarse el procedimiento abreviado manifestando el mismo querer y libre de juramento expone “ Yo quería tener un papel o una cedula para yo estar aquí en Venezuela; entonces el man que me hizo ese favor en la ONIDEX, en Barinas; me dio ese papel; y me dijo que yo podía pasar para todas partes con eso; que era legal pero el me dijo que cuando me llegara la cedula que estaba dando Chávez que el mismo me llamaba, entonces el hombre me pidió el nombre mío y de mi mamá y el se equivoco y puso el apellido de mi mamá le dije que había un error y me dijo que no importaba porque cuando me llegara la cedula el me rectificaba eso yo me confié y no sabia que estaba falso, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Solicito Se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en e articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mi defendido los principio de igualdad de las partes; In dubio porreo; afirmación de libertad;, es todo, es todo”. El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROZO SANDOVAL, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, pudiera ser autor del mismo, lo cual se desprende de:

1-) Consta acta de investigación Penal de fecha 15 de abril de 2007, Nro.- 248, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
2-) Consta la entrevista de testigos de fecha 15 de abril de 2007, quedando identificados como LUIS ALEJANDRO SANDOVAL PÉREZ
3-) Consta a los folios 15 y 15 experticia de Autenticidad o Falsedad Nro.- 153. de fecha 15-04-2007, en donde el experto ANGIE SÁNCHEZ MONTAÑÉS concluye: El documento de identidad signado con el N°- 20.763.840 corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario conforme solicitud del Ministerio Público con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, el cual establece una pena de prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada cinco días por ante este Tribunal. 2.- Presentación de una caución económica por la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias ante la entidad de Banfoandes. 3.- Presentar constancia de residencia ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano LUIS ALEJANDRO ROZO SANDOVAL, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ALEJANDRO ROZO SANDOVAL, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.263, nacido en fecha 04-03-1.983, de 24 años de edad, estado Civil Soltero, hijo de Amelia Sandoval Pérez y Luis Alfonso Rozo Contreras, ocupación jornalero, residenciado en el Milagro via el llano llegando a la pedrera al lado de la pasarela, casa 6-44, barrio las flores; Estado Táchira, teléfono 0277-4145505, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, imputado LUIS ALEJANDRO ROZO SANDOVAL, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.263, nacido en fecha 04-03-1.983, de 24 años de edad, estado Civil Soltero, hijo de Amelia Sandoval Pérez y Luis Alfonso Rozo Contreras, ocupación jornalero, residenciado en el Milagro vía el llano llegando a la pedrera al lado de la pasarela, casa 6-44, barrio las flores; Estado Táchira, teléfono 0277-4145505, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 257 ordinales 3 ºy 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentaciones cada cinco días por ante este Tribunal. 2.- Presentación de una caución económica por la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias ante la entidad de Banfoandes. 3.- Presentar constancia de residencia ante este Tribunal. Presente el imputada manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez conste en autos las obligaciones aquí contraídas. Librese oficio a Banfoandes. Librese oficio a Poli Táchira a los fines de mantener recluido al imputado en autos hasta tanto no cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDRWES OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LA SECRETARIA