REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000826
ASUNTO : SP11-P-2007-000826

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ DOLORES AMAYA
DEFENSOR: ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tienen su origen el día
15 de Abril de 2007, a las 11:30 horas de la mañana, cuando el funcionario EVER JOEL DÍAZ, adscrito a la PoliTáchira, comisaría Junín, Rubio, encontrándose un punto de control en las inmediaciones del Sector Los Corredores del Barrio La Palmita, cuando observó transitaba un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FIAT, Modelo Regata. Año: 1984, Tipo: Sedan. Placas: LBG-343, Color: Blanco, Serial Carrocería: 7119328; procediendo a verificarlo por el sistema de SI.CO.POL., recibiendo el reporte efectivo DISTINGUIDO 2354 URIBE VLADIMIR, quien manifestó que el referido automotor aparecía requerido por la Sub/Delegación Mérida Estado Mérida, según Memo N° 20133, Exp. N° F-389-686, de fecha 01-05-1999, por uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo con Amenaza de la vida), En vista de la situación, procedió a trasladar el mencionado vehículo y su conductor hasta la sede policial para la prosecución del caso; es de acotar que el mismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 127 de Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como AMAYA JOSÉ DOLORES, Venezolano, portador de la cédula de identidad V-3.009.326, de fecha de nacimiento 02/02/1952, de 55 años de edad, contextura normal de altura 1.65 mts, residenciado en La Palmita de Rubio, calle principal, casa N° 1-130, quien para el momento vestía una franela de líneas color azul, quien manifestó no poseer documento de compra y venta ni de propiedad. Seguidamente efectuó llamada telefónica al ciudadano Abg. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a quien le hice el conocimiento del caso, indicándome que le remitiera el vehículo y su conductor a disposición del referido Organismo Fiscal, el automotor fue remitido a la sede de la Sub/Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a disposición del referido Organismo Fiscal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas por y al solicitarlo por el sistema SICOPOL, se pude determinar que el mismo estaba siendo requerido por las autoridades venezolanas motivo por el cual detienen al conductor y retienen al vehículo y lo ponen a ordenes del Ministerio público.

Corren inserta al folio (03) del expediente, acta de Investigación Penal, , de fecha 15 de abril de 2007, realizada por el funcionario actuante el el agente de PoliTáchira EVER JOEL DIAZ, el cual al solicitar el vehículo por medio del sistema SICOPOL pudo determinar que el mismo se encontraba solicitado, desde el 01-05-1999 por ante la Sub-Delegación de Mérida Estado Mérida por el delito de Hurto de Vehículos signado con la investigación N° F389686, motivo por el cual procedieron a detener a este ciudadano.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y indica el reporte del sistema SICOPOL, el cual consta al folio 10 de las presentes actuaciones, se determina que la detención del ciudadano AMAYA JOSÉ DOLORES, Venezolano, portador de la cédula de identidad V-3.009.326, de fecha de nacimiento 02/02/1952, de 55 años de edad, contextura normal de altura 1.65 mts, residenciado en La Palmita de Rubio. Quien iba conduciendo el vehículo que a la potre se pido demostrar que estaba siendo solicitado según conta al folio 10 de las presentes actuaciones en el reporte de SICOPOL, es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano AMAYA JOSÉ DOLORES, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano AMAYA JOSÉ DOLORES, esta señalado en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (05) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. 3.- Presentarse a la totalidad de los actos del proceso, incluso los programados por el Ministerio Público, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así también se decide.
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ DOLORES AMAYA, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 05 de febrero de 1.952 de 55 años de edad, hijo de Arcadio Fiallo (f) y de Eva Tulia Amaya (f); titular de la cedula de identidad Nº V-3.009.326 casado, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, residenciado en la calle 7, Nº 1-130, la Palmita Rubio, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ DOLORES AMAYA; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, 1.- Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. 3.- Presentarse a la totalidad de los actos del proceso, incluso los programados por el Ministerio Público
Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO