REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001900
ASUNTO : SJ11-X-2006-000026

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 12 de abril de 2007, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. MARYOT EFRÉN ÑAÑEZ QUINTERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: TIBISAY BASTOS LIMA Y ABELARDO VELAZCO
DEFENSORA: ABG. AÍDA FABIANA REYES

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001900, seguida por el Fiscal Auxiliar Veinte del Ministerio, contra los ciudadanos, ABELARDO VELAZCO y TIBISAY BASTOS LIMA, identificados en autos, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 y 255 del encubrimiento de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en perjuicio de las Victimas William Romero Poveda, Adrián Arvey Molina Bautista, Jonathan Romero Poveda y Nelson Osneidi Vivas Olivares. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día El día 06 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 2: 45 horas de la madrugada encontrándose de guardia los funcionarios ALICASTRO DENY ALEJANDRO, PALMAR JESUS OMAR, VELAZCO ABELARDO , RIVERA ROSO ANDERSON, BASTOS LIMA TIBISAY Y ZAMBRANO MOLINA HENRY, identificados en autos adscritos a Poli Táchira, Rubio, por el sector la cruz de la misión, de las localidad, de Ureña, Estado Táchira, al momento en el que se disponían a retirar un grupo de personas que se encontraban en ese lugar, por la celebración de una fiesta , y al verse imposibilitados, de que ciertos ciudadanos, no compartían la idea de retirarse del lugar, decidieron a la unidad policía de manera despectiva, agrediéndoles físicamente y sin razón alguna, indicándole a uno de las victimas que era un procedimiento de rutina, siendo llevados a la sede de la Comisaría policial de Ureña, de este estado con la finalidad de revisar su documentación, mayor sorpresa para una de las victimas que al momento de llegar a la sede po0lcial, fueron de una vez pasados al calabozo, negándose uno de ellos a ser detenido, quedándose por un largo rato dentro de la unidad policial, quien fue obligado por los funcionarios policiales a ingresar a la misma, sujetándose la victima de una vara de bambú que sostenía el tacho del pesebre navideño, el cual se derrumbó debido a una fuerza por parte de estos funcionarios, no conforme con esto los efectivos actuantes Alicastro Deny, Rivera Anderson, y Zambrano Henry, lograron introducir a los ciudadanos, Jonatan Romero Poveda, Nelson Osneidy Vivas Olivares y Adrián Arbey Molina Bautista, a los calabozos de la sede policial desnudándolos y arrodillándolos en el patio con la finalidad de agredirlos físicamente, con las manos, pies y con una penilla causándole lesiones de considerable asistencia médica, el Funcionario Deny Alicastro retiró de los calabozos al ciudadano Adrián Arbey Molina Bautista, lo trasladó hacia el patio con techo descubierto y lo dejo desnudo a la intemperie con la finalidad de que se mojara porque estaba lloviendo para ese momento, posteriormente lo levanto de ese lugar y lo puso a hacer flexiones de pecho y a trotar por todo el patio, Seguidamente, fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en San Antonio del Táchira y luego a los Tribunales pertinentes, con la finalidad de que el Fiscal los presentara por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y a quienes les otorgaron Medidas Cautelares con presentación periódica al Tribunal, siendo los mismos Absueltos por el mencionado delito.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia del día 12 de abril, siendo las 12:00 horas de la mañana, una hora después de la fijada por reste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo (C) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Maryot Efrén Ñañez, en contra de los imputados ABELARDO VELAZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 26-07-1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.309, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo, placa 766 adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en La Quiracha, bloque 7 apartamento 005, Rubio, Estado Táchira, y BASTOS LIMA TIBASAY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día 04-01-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.157.158, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial con el rango de Agente placa 2208, adscrito a al Policía del Estado Táchira, residenciada en la calle 04 detrás de la Policía del Estado Táchira, Presentes: El Juez Abogado Mike Omar Parada Amaya; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala Edgar Zambrano, el Fiscal Vigésimo del Ministerio, Abg. Maryot Efrén Ñañez Quintero; la víctima William Romero Povdea; los imputados y su defensora Abg. Aída Fabiana Reyes. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados ABELARDO VELAZCO y TIBISAY BASTOS LIMA, identificados en autos, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 y 255 del encubrimiento de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicita se imponga a los acusados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a fin de garantizar la sujeción de estos al proceso. Seguidamente la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al imputado ABELARDO VELAZCO quien libre de juramento y de manera voluntaria expuso: “Yo no deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En igualdad de condiciones la imputada TIBISAY BASTOS LIMA, expuso: “Yo lo que quiero es que este caso se cierre y que esto no siga”, La victima no deseó declarar. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados Abg. Aída Fabiana Reyes, quien solicitó se decretar ala Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, solicito se mantenga en libertad a su defendidos ya que alega que si bien es cierto hubo de dividirse la continencia en la presente causa por su ausencia, esta no les es imputable, se adhiere a la comunidad de la prueba, manifestando su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público como Acta Policial y a las copias simples de las Actas de novedades; finalmente solicita se le expidan copias simples de la presente Acta. El Tribunal cede en este estado el derecho de palabra a la victima presente ciudadano William Romero Poveda quien manifestó al “No deseo declarar, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitudes hechas en esta audiencia en forma oral por la defensora como lo son la excepción opuesta, la oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio que son el Acta Policial y las Copias Simples del Acta de Novedades, ante tal pedimento este Juzgador observa que por cuanto existe un lapso el cual según criterio de nuestro legislador patrio es preclusivo según lo establece el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente
“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos
4. Proponer acuerdos Reparatorios.
5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

De lo que se puede determinar claramente que las excepciones y las oposiciones a pruebas realizadas por la defensora son extemporáneas ya que no ha sido realizada dentro de su oportunidad legal correspondiente aunado a que los imputados tampoco han presentado justificativo alguno que demuestre tal impedimento es por lo que se hace procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa por la extemporaneidad de la misma y así se decide.
-B-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos ABELARDO VELAZCO y TIBISAY BASTOS LIMA, identificados en autos, en la comisión por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 y 255 del encubrimiento de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en perjuicio de las Victimas William Romero Poveda, Adrián Arvey Molina Bautista, Jonathan Romero Poveda y Nelson Osneidi Vivas Olivares.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 y 255 del encubrimiento de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en perjuicio de las Victimas William Romero Poveda, Adrián Arvey Molina Bautista, Jonathan Romero Poveda y Nelson Osneidi Vivas Olivares.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
1- Acta de denuncia de fecha 02 de febrero de 2006, tomada al ciudadano Romero Poveda William.
2- Acta de denuncia de fecha 02 de febrero de 2006, tomada al ciudadano Molina Bautista Adrián Arbey.
3- Actas de Entrevista de fecha 07 de marzo de 2006, realizada a Romero Poveda William.
4- Acta sin numero de fecha 07 de febrero de 2006, suscrita por el Abogado Maryot Efrén Ñañez, Fiscal auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, donde deja constancia de que el ciudadano Molina Bautista Adrián consigna por ante ese despacho la cantidad de veintiocho (28) fotografías relacionadas con las lesiones causadas por los funcionarios denunciados.
5- Acta policial de fecha 06 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Cabo segundo Abelardo Velasco, Distinguido Alicastro Deny Agentes Palma Jesús, Basto Tibisay, Rivera Anderson y Zambrano Henry.
6- Copia simple del libro de novedades de fecha 06 de diciembre de 2005, de la comandancia de Ureña (Poli Táchira).
7- Declaración de Imputado de fecha 04 de abril de 2006 tomada al ciudadano Alicastro Deny Alejandro.
8- Declaración de Imputado de fecha 04 de abril de 2006 tomada al ciudadano Palmar Jesús Omar.
9- Declaración de Imputado de fecha 04 de abril de 2006 tomada al ciudadano Velasco Abelardo.
10- Declaración de Imputado de fecha 05 de abril de 2006 tomada al ciudadano Rivera Rozo Anderson Antonio.
11- Declaración de Imputado de fecha 05 de abril de 2006 tomada a la ciudadana Bastos Lima Tibisay.
12- Declaración de Imputado de fecha 05 de abril de 2006 tomada al ciudadano Zambrano Molina Henry.
13- Reconocimiento Medico Legal N°- 197, de fecha 20 de Abril de 2006, suscrito por el doctor Cesar Vivas Gil, practicado al ciudadano William Poveda Romero.
14- Reconocimiento Medico Legal N°- 198, de fecha 20 de Abril de 2006, suscrito por el doctor Cesar Vivas Gil, practicado al ciudadano Adrián Arvey Molina Bautista.
15- Oficio 00259 de fecha 16 de mayo de 2006, remitiendo reconocimiento Medico Legal N°- 654, de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrito por el doctor Cesar Vivas Gil, practicado al ciudadano Nelson Osneidy Vivas Olivares.
16- Oficio 00259 de fecha 16 de mayo de 2006, remitiendo reconocimiento Medico Legal N°- 654, de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrito por el doctor Cesar Vivas Gil, practicado al ciudadano Jonathan Romero Poveda.
17- Copia Certificada del Nombramiento de Juramentación del cargo de Policial del Táchira de los ciudadanos ABELARDO VELAZCO y TIBISAY BASTOS LIMA, plenamente identificados en autos.
18- Orden de Servicio de fecha 05 de diciembre de 2005, suscrita por el Inspector Juan Carlos Ordóñez Casanova, en donde se deja constancia de la salida de la comisión en donde están identificados con las placas los funcionarios actuantes de la misma y que están imputados en la presente causa.
19- Copia Certificada del acta de Juicio Oral y Público de fecha 30 de marzo de 2006, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado, Táchira Extensión San Antonio.
En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
En vista de que los imputados de autos son venezolanos, tienen residencia fija en el país, no poseen antecedentes penales y en virtud de lo establecido en el artícdulo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamienmto en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados ABELARDO VELAZCO y TIBISAY BASTOS LIMA a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 y 255 del encubrimiento de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse o dirigirse a las víctimas a cualquiera de sus familiares.

Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR; los planteamientos que el interpuestos por la defensa de los imputados, relativa a la no admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público como Acta Policial y a las copias simples de las Actas de novedades, por considerar tal pedimento es extemporáneo, de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados ABELARDO VELAZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 26-07-1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.309, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo, placa 766 adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en La Quiracha, bloque 7 apartamento 005, Rubio, Estado Táchira y BASTOS LIMA TIBASAY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día 04-01-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.157.158, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial con el rango de Agente placa 2208, adscrito a al Policía del Estado Táchira, residenciada en la calle 04 detrás de la Policía del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 y 255 del encubrimiento de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados ABELARDO VELAZCO y TIBISAY BASTOS LIMA a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 y 255 del encubrimiento de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse o dirigirse a las víctimas a cualquiera de sus familiares.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados ABELARDO VELAZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 26-07-1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.309, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo, placa 766 adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en La Quiracha, bloque 7 apartamento 005, Rubio, Estado Táchira y BASTOS LIMA TIBASAY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día 04-01-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.157.158, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial con el rango de Agente placa 2208, adscrito a al Policía del Estado Táchira, residenciada en la calle 04 detrás de la Policía del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 y 255 del encubrimiento de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.


MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO.