REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003153
ASUNTO : SP11-P-2006-003153

CAPITULO I

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO (S): CARLOS NEPTALÍ SILVA CASTRO
DEFENSOR: ABG. RAÚL LEONARDO MORENO MANTILLA


Celebrada como ha sido en la presente fecha Audiencia Preliminar, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2006-003153, seguida por el abogado Juan Sánchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado CARLOS NEPTALÍ SILVA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de junio de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.932.183, hijo de Elio Ignacio Silva Teacher (v) y de Yhajaira Aidé Castro de Silva (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 4, con calle 10 esquina, Nº 9-83, frente al Cuerpo de Bomberos, Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, del Código Penal previa reforma, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño K. O. U. C; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, a mediados del mes de marzo del año 2005, se encontraba el niño K O U C, de ocho años de edad, viendo televisión en la residencia de su abuela ubicada en esta entidad, cuando el acusado CARLOS NEPTALÍ SILVA CASTRO, aprovechándose de su condición de primo procedió a introducirse en la habitación donde el niño estaba viendo televisión despojándolo de las prendas de vestir, para luego proceder a frotar su pene por las piernas y por el ano del niño realizando tal conducta en varias oportunidades

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano CARLOS NEPTALÍ SILVA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de junio de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.932.183, hijo de Elio Ignacio Silva Teacher (v) y de Yhajaira Aidé Castro de Silva (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 4, con calle 10 esquina, Nº 9-83, frente al Cuerpo de Bomberos, Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, del Código Penal previa reforma, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño K. O. U. C; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

B. Por otra parte el imputado, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente “Yo lo que quiero es que este caso se cierre y que esto no siga”,
La victima no deseó declarar.
Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor privado del imputado
C. La defensa el Abg. Raúl Leonardo Moreno Mantilla, quien señala que su defendido en todo momento explico suficientemente ante el Ministerio Público sus defensas y siempre su defensa solicito se investigara al padre de la victima quien sostiene una riña personal con el imputado y es un problema familiar; y el Ministerio Público no verificó esto; señala que todo se origina como una venganza; plantea que el Ministerio Público no le hizo estudios sicológicos del padre de la victima y nunca se escucho a la madre de éste declaración que considera necesaria para el esclarecimiento de los hechos; igualmente requiere de la prueba psicológica del niño. Plantea la no admisión de la Demanda para su ampliación en la búsqueda de la verdad; y en caso de que esto no sea considerado por el Tribunal de pide que se oiga a la madre del menor como testigo y se haga el estudio psicológico del niño.

D. Por su parte la representante del Ministerio Público expone: “Quien refirió que la defensa debió hacer los planteamientos hoy hechos dentro del lapso de ley”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano CARLOS NEPTALÍ SILVA CASTRO, a tal efecto tenemos lo siguiente:

1- Acta de denuncia de fecha 15-03-2005, interpuesta por el ciudadano UZCATEGUI MOLINA RUBEN DANIEL, quien denuncia al acusado CARLOS NEPTALÍ SILVA CASTRO, como el autor de los hechos en perjuicio de la víctima
2- Acta de entrevista realizada a la victima en fecha 15-03-2005, donde manifestó: “Lo que pasa es que mi primo de nombre CARLOS NEPTALÍ SILVA CASTRO, metía a su cuarto y me pasaba el pipí por las nalgas yo no lo contaba a mi papá por miedo fue hasta el sábado cuando yo le conté”
3- Acta de investigación Penal de fecha 15-03-2005, suscrita por el funcionario ROBERT JOSE ZAMBRANO SANDOVAL.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente es la de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, del Código Penal previa reforma, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño K. O. U. C, debiendo admitirse TOTALMENTE la acusación y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capitulo quinto intitulado “OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, al cumplir con los requisitos de ley;

Por su parte la defensa invocando ha solicitado que se inadmita la Acusación Fiscal y que
cel principio de la comunidad de la prueba se adhirió a los elementos de convicción ofrecidos por la parte acusadora, que al ser admitidos pasan a pertenecer al proceso.

De la misma manera la defensa, del imputado opone excepciones, y la inclusión de la madre de la victima como testigo en la presente audiencia, de los cual este Juzgador Observa que por cuanto las mismas han sido expuestas de manera extemporánea, y no existe justificativo alguna presentado por la defensa y ni por el imputado que acredite el motivo por el cual no lo hizo en la oportunidad correspondiente es decir hasta cinco días antes para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que considera procedente NO ADMITIRLOS, por ser extemporáneos al haberse promovido fuera del lapso de ley;

Admitido totalmente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado contra el ciudadano acusado CARLOS NEPTALÍ SILVA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de junio de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.932.183, hijo de Elio Ignacio Silva Teacher (v) y de Yhajaira Aidé Castro de Silva (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 4, con calle 10 esquina, Nº 9-83, frente al Cuerpo de Bomberos, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, del Código Penal previa reforma, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño K. O. U. C, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para finalizar, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS ALBERTO RUEDA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, del Código Penal previa reforma, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño K. O. U. C., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse o dirigirse a la víctima.

CAPITULO V
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR; los planteamientos que el Tribunal entiende interpuestos por la defensa del imputado como excepciones, relativo a la nulidad de la Acusación Fiscal y la inclusión de la madre de la victima como testigo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas han sido expuestas de manera extemporánea, y no existe justificativo alguna presentado por la defensa del imputado que acredite el motivo por el cual no lo hizo en la oportunidad correspondiente.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CARLOS NEPTALÍ SILVA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de junio de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.932.183, hijo de Elio Ignacio Silva Teacher (v) y de Yhajaira Aidé Castro de Silva (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 4, con calle 10 esquina, Nº 9-83, frente al Cuerpo de Bomberos, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, del Código Penal previa reforma, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño K. O. U. C, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS ALBERTO RUEDA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, del Código Penal previa reforma, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño K. O. U. C., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse o dirigirse a la víctima.
CUARTO SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado CARLOS NEPTALÍ SILVA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de junio de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.932.183, hijo de Elio Ignacio Silva Teacher (v) y de Yhajaira Aidé Castro de Silva (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 4, con calle 10 esquina, Nº 9-83, frente al Cuerpo de Bomberos, Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, del Código Penal previa reforma, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño K. O. U. C., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO